PACHECO CANIZARES ROMAN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Román Pacheco Canizares, de nacionalidad boliviana, quien patrocinado deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Región de Tarapacá, por vulnerar las garantías consagradas en los numerales 1, 4, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, Expone que cuenta con residencia definitiva vigente en Chile, mantiene vínculos familiares directos y desarrolla actividades económicas en Iquique. No obstante, el 04 de mayo de 2025 funcionarios del Paso Fronterizo Colchane le impidieron el ingreso al país, por registrarse en su contra una prohibición fundada en un supuesto uso de paso no habilitado. Señala que esta situación se originó el 09 de septiembre de 2023, cuando personal militar lo sindicó erróneamente de intento de ingreso irregular, pese a que exhibió su cédula de identidad vigente y a que en ese momento se le aseguró que no enfrentaría inconvenientes. Relata que, tras ser obligado a retornar a Bolivia, el 5 de mayo de 2025 presentó la Carta Notariada N°273/2025 solicitando su reconducción y autorización de ingreso. Precisa que acompañó antecedentes de contacto, pero hasta la fecha el Servicio no ha emitido pronunciamiento. Afirma que esta omisión lo mantiene separado de sus hijos —tres con residencia en Chile y uno de nacionalidad chilena— y le impide ejercer sus derechos sobre bienes y actividades económicas en el país. Sostiene que la actuación del recurrido resulta ilegal y arbitraria, ya que carece de acto administrativo formal, motivado y notificado que justifique la prohibición, y que además desconoce el interés superior de sus hijos. Refiere que además de vulnerar las garantías constitucionales mencionadas también se infringen normas internacionales sobre reunificación familiar. Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de su solicitud presentada y se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto del recurso administrativo especial presentado por el actor en contra de la prohibición de ingreso que pesa en su contra. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 54 de la ley N°19.880 establece: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”. CUARTO: En este sentido, habiendo informado el Servicio Nacional de Migraciones que se presentó por parte del actor recurso administrativo especial en contra de la prohibición de ingreso decretada, remitida a esa repartición pública desde el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio reservado N°1338 de 15 de mayo del presente año, que se encuentra en tramitación, atenta la norma transcrita en el considerando anterior el recurso de protección será rechazado por improcedente. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada por don Román Pacheco Canizares en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1512-2025 Protección.
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de su solicitud presentada y se fije un plazo no superior a treinta días, con costas. Evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes por improcedente, al no configurarse acto u omisión ilegal o arbitrario que le sea atribuible. Expone que mediante Resolución Exenta N°22491272, de 25 de noviembre de 2022, otorgó al recurrente permanencia definitiva. Posteriormente, el Informe Policial N°9105, de 10 de septiembre de 2023, de la Policía de Investigaciones de Iquique, dio cuenta de un intento de egreso por paso no habilitado, con elusión de control policial. Con base en estos antecedentes, el Oficio Ordinario N°732, de 12 de mayo de 2025, de la misma institución, informó la configuración de causal de prohibición de ingreso al país, conforme a los artículos 32 N°3 y 34 de la Ley N°21.325, remitiéndose el certificado de impedimento de ingreso de fecha 04 de mayo de 2025. Asimismo, el Oficio Reservado N°1338, de 15 de mayo de 2025, del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió al Servicio un recurso administrativo especial interpuesto por el recurrente contra dicha prohibición, actualmente en tramitación, lo que mantiene vigente la medida. Alega en primer lugar la incompetencia del Servicio para informar sobre los hechos ocurridos el 04 de mayo de 2025, ya que corre
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Iquique, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Román Pacheco Canizares, de nacionalidad boliviana, quien patrocinado deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Región de Tarapacá, por vulnerar las garantías consagradas en los numerales 1, 4, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, Expone que cuen
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