JUZGADO DE GARANTIA DE VILLA ALEMANA

FISCALIA LOCAL VILLA ALEMANA C/ GALVARINO MOISES GARRIDO ROJAS

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de veintiuno de junio de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N° 2879-2024, RUC N° 221046098-3, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana, se condenó al acusado Galvarino Garrido Rojas, como autor de los delitos de amenazas y lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, prescritos y sancionados en los artículos 296 y 399 del Código Penal, a dos penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena y accesorias del artículo 9 letras a) y b) de la ley N° 20.066 por el plazo de un año, por su responsabilidad en los hechos cometidos el 17 de diciembre de 2024, en territorio jurisdiccional del señalado tribunal y en perjuicio de su cónyuge. En contra de dicha sentencia la defensa del condenado recurrió de nulidad, fundando su arbitrio en lo dispuesto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal e invocando, asimismo, las causales de los artículos 373 letra b) y 374 letra f), todos de la citada codificación. Si bien el recurso -originalmente- se planteó, según el artículo 376 del mencionado Código, para ser conocido por la Excelentísima Corte Suprema ello no prosperó, pues el máximo tribunal decidió, por resolución del seis de agosto pasado, reconducir el reproche, sustentado en aquel capítulo de su exclusiva competencia, a la causal del articulo 374 letra e) de la codificación adjetiva citada, tal como lo faculta el artículo 383 letra a) del mismo estatuto. Con posterioridad la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró admisible el recurso, siendo este conocido en la audiencia del pasado veintiséis de agosto. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ya desde lo simplemente formal, el arbitrio en análisis no puede prosperar, pues al sustentarse en más de una causal de nulidad, debió haber expresado si ellas eran invocadas de modo subsidiario o conjunto, tal como es explícitamente requerido en el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de este relevante déficit formal, igualmente se examinarán cada una de las causales de invalidación denunciadas. SEGUNDO: Que, después de lo decidido por la Corte Suprema, la primera causal de anulación quedó reconducida a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, correspondiendo entonces revisar su procedencia en contraste a este específico motivo legal. El vicio que la sustentaría se manifiesta, según el impugnante, en una afectación por parte de la sentencia a la presunción de inocencia; desde que ella se fundaría únicamente en “el relato sostenido de la denunciante, sin corroboración objetiva relevante y desestimando toda prueba de descargo”. Se agrega que la declaración de la víctima fue valorada como “veraz”, pero sin una pericia forense imparcial ni la ratificación de algún testigo que hubiere presenciado los hechos. Se añade que, en este contexto, se habría transgredido el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia, infringiéndose los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4° del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, para la revisión de esta causal invalidatoria, debe tenerse en consideración que la mera denuncia de una afectación a la presunción de inocencia, al alero de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, sin que se desarrolle de qué forma y modo dicha afectación podría haber supuesto una inobservancia, de los contenidos exigidos en el artículo 342 literales c), d) o e), no satisface los requerimientos mínimos que un mecanismo de impugnación de derecho estricto, como la nulidad penal, impone. Obsérvese que el artículo 378 del Código Procesal Penal exige al recurrente consignar los fundamentos del recurso, lo que, evidentemente, supone explicarle al órgano jurisdiccional, que conoce del mismo, la manera concreta como se han incumplido o inobservado los citados contenidos; situación que no ha sido satisfecha en este capítulo anulatorio, lo que determina su desestimación. CUARTO: Que, como segunda causal, se invoca aquella prevista en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues se habría verificado un error de derecho en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de amenazas y de lesiones menos graves. Se señala, respecto al primero, que no se habría demostrado que las frases proferidas por el acusado, de ser ciertas, reunirían los elementos típicos exigidos para que, conforme a la doctrina y jurisprudencia, fuera aplicable el artículo 296 del Código Penal. Se agrega, respecto al segundo ilícito, que “la hoja FAP” describiría so

Fallo

fallo recurrido, se aprecia que el sentenciador señaló los motivos que sirvieron para tener por probada la efectiva ocurrencia del hecho luctuoso, dando cuenta de la valoración de los medios de prueba que sirvieron a ello y cumpliendo, adecuadamente conforme al procedimiento simplificado de que se trató, con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin que se advierta ausencia de razón suficiente. UNDECIMO: Que, de este modo entonces, el fallo impugnado no ha omitido lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en tanto ha cumplido satisfactoriamente con el deber imprescindible del órgano jurisdiccional de motivar sus decisiones en un aspecto nuclear del juicio adjudicatorio, cual es explicitar de modo claro, completo y lógico cómo es qué se tuvieron por acreditados -más allá de toda duda razonable- los hechos atribuidos al justiciable de autos; lo cual determina desestimar este capítulo y rechazar la pretensión anulatoria. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 36, 297, 342 letra c), 372, 373, 374 letra e), 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del sentenciado Galvarino Garrido Rojas, en contra de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N° 2879-2024, RUC N° 221046098-3, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana, por lo que dicha sentencia y el juicio oral que le precedió

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de veintiuno de junio de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N° 2879-2024, RUC N° 221046098-3, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Villa Alemana, se condenó al acusado Galvarino Garrido Rojas, como autor de los delitos de amenazas y lesiones menos graves en contexto de violencia

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