MARTÍNEZ MATO IDOIA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, deduciendo recurso de protección en favor de Idoia Nataly Martínez Matos en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156. Expone que la actora, trabajadora extranjera de nacionalidad venezolana, solicitó a la recurrida la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, acompañando la documentación exigida en el formulario respectivo, no obstante, el 8 de julio de 2025 fue notificada vía chat de whatsApp del rechazo de su solicitud, por “Falta constancia de afiliación el cual debe estar apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el ministerio de relaciones exteriores de Chile”. Sostiene que tal exigencia constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto impone un requisito no contemplado en la Ley N° 18.156 ni en la normativa aplicable, desatendiendo la finalidad de permitir que los trabajadores extranjeros dispongan de sus fondos previsionales en Chile al acreditar afiliación a un régimen de seguridad social en su país de origen. Alega, además, que se trata de un formalismo documental de difícil o imposible cumplimiento atendida la situación consular entre Chile y Venezuela, y que la constancia electrónica es verificable mediante código alfanumérico en el sitio oficial del IVSS. Indica como garantías afectadas la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre los fondos previsionales. Por lo expuesto, solicita que se reconozca como válida la documentación acompañada y se ordene a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y, dentro de un plazo razonable, efectuar la devolución de los fondos previsionales solicitados, o las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 5 informa la Superintendencia de Pensiones, señalando que la Ley N° 18.156 constitu
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que el acto que la recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la respuesta de 8 de julio de 2025, mediante la cual se le informó el rechazo de su solicitud de devolución de fondos de capitalización individual, con fundamento en que el documento presentado -constancia electrónica de afiliación al IVSS- no sería suficiente para acreditar los requisitos legales al no encontrarse debidamente legalizado ni apostillado; acto que, a su entender, vulnera las garantías de los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución. Tercero: Que, por su parte, la recurrida sostiene la improcedencia del arbitrio cautelar y que su actuación se ajustó plenamente a las disposiciones de la Ley N° 18.156 y a la normativa e instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, al rechazar la solicitud por no haberse acompañado certificado de afiliación al régimen previsional extranjero debidamente legalizado o apostillado y con las coberturas y período exigidos. Cuarto: Que la Superintendencia de Pensiones indicó que la Ley N° 18.156 constituye un régimen excepcional, que debe interpretarse restrictivamente, y cuya aplicación requiere el cumplimiento copulativo de las condiciones del artículo 1°. En particular, la acreditación de la afiliación previsional extranjera debe efectuarse mediante certificación de la institución competente, debidamente legalizada o apostillada, con expresión específica de las coberturas y del lapso respectivo; no resultando suficiente una constancia electrónica carente de apostilla/legalización, firma y detalle de coberturas y período. Quinto: Que el artículo 7° de la Ley N° 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta Ley”. A su turno, el artículo 1° prescribe que la exención -y, correlativamente, la devolución prevista en el artículo 7°- procede siempre que el trabajador extranjero (a) se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones al menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y (b) que en el contrato de trabajo exprese su voluntad de mantener la referida afiliación. Sexto: Que, del mérito de autos, consta que el documento acompañado por la actora corresponde a una constancia electrónica de afiliación emitida por el IVSS, la que no se encuentra apostillada ni legalizada, carece de firma de la autoridad emisora y
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se reconozca como válida la documentación acompañada y se ordene a la recurrida emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y, dentro de un plazo razonable, efectuar la devolución de los fondos previsionales solicitados, o las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 5 informa la Superintendencia de Pensiones, señalando que la Ley N° 18.156 constituye un régimen de excepción, aplicable solo a trabajadores extranjeros técnicos o profesionales, siempre que se cumplan copulativamente los requisitos del artículo 1° (afiliación en el extranjero que cubra enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y manifestación de voluntad de mantener la afiliación en el contrato de trabajo). Precisa que, por su carácter excepcional, la ley debe interpretarse restrictivamente y aplicarse únicamente si se acreditan todos los requisitos. Expone que, conforme al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a lo dispuesto en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Convenio de la Apostilla, la constancia electrónica emanada del IVSS que acompaña la recurrente no resulta apta para acreditar la cobertura previsional en el extranjero -al carecer de firma, apostilla o legalización, y no consignar coberturas específicas ni período de cobertura-, por lo que no cumple las exigencias del artículo 1° de la Ley N° 18.156. A folio 10 evacúa informe la Administradora de Fondos de Pension
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, deduciendo recurso de protección en favor de Idoia Nataly Martínez Matos en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., por el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.156
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