FUNDACION EDUCACIONAL EDUCARE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Gabriela Alejandra González Navarro, abogada, en nombre de Gerardo Enrique Aguayo Fredes, Psicólogo, Cédula Nacional de Identidad N°14.287.626-4, Representante Legal de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL EDUCARE, RUT N° 65.152.457-1, todos domiciliados en Antonio Varas N° 1189, de la comuna y ciudad de Temuco y en representación de esta última, en su calidad entidad sostenedora del Liceo Comercial Temuco Bicentenario de Excelencia, Rol Base de Datos 5655-3, interponiendo reclamo de legalidad de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Superintendencia de Educación, en adelante la “Superintendencia” o la “SIE”, representada por el Superintendente de Educación, don Mauricio Farías Arenas, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Morandé N° 115, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por los argumentos de hecho y Derecho que a continuación se sintetizan. Expone que mediante Resolución Exenta N°909, de fecha 06/05/2025, doña Pamela Soza Poquet, Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, notifica a mi representada que ha resuelto rechazar el recurso de reclamación interpuesto por esta parte en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/09/584, del Director Regional de la repartición de la Araucanía. Indica que la resolución citada resuelve aprobar el procedimiento administrativo instruido contra el establecimiento educacional sostenido actualmente por su representada, el Liceo Comercial Temuco Bicentenario de Excelencia, de acuerdo a lo indicado en Resolución Exenta N° 2023/PA/09/584, de fecha 28/01/2025 de la Encargada de Fiscalización de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de la Araucanía y, aplicar a dicho establecimiento la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Explica que la multa impuesta por la resolución mencionada en el punto 1, confirmada por la Resolución contra la que se reclama, se fundamenta, en síntesis, en que a juicio d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se interpone reclamo judicial en contra de la Exenta N°909, de fecha 06/05/2025 de la Superintendencia de Educación que rechaza el recurso de reclamación interpuesto la Fundación Educacional Educare como sostenedora del Liceo Comercial Temuco Bicentenario de Excelencia en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/09/584 que aplica la multa de 51 UTM por contravenir dispuesto en la letra f) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación y artículo 8° del Decreto Supremo N°315, de 2011, del Ministerio de Educación. Ello, en razón del cargo que motiva la sanción consistente en que “…la Unidad Educativa, una vez que toma conocimiento de la situación con fecha 07-12- 2022, no aplica íntegramente su Protocolo de actuación para bordar casos de agresión y/o violencia escolar desde un adulto de la comunidad educativa hacia un estudiante, específicamente su "Protocolo a seguir en caso de denuncia de maltrato o acosos de funcionario del establecimiento hacia un estudiante", establecido en el art. Nº41 de su Reglamento de Convivencia Escolar, respecto de los siguientes puntos: l. No existe evidencia formal de notificación a las partes involucradas sobre inicio del proceso, derechos y descargos, citación a conciliación si corresponde, plazos y forma para presentar medios de prueba, e informe de la investigación sobre los hechos denunciados como lo estipulan los puntos e) y h). II. No existe evidencia respecto a que la Unidad Educativa informara a los organismos competentes el presunto hecho de maltrato de adulto a estudiante según el punto b). III. No se observa evidencia por parte de la Unidad Educativa de la aplicación de medidas cautelares y/o resguardo como lo establece el punto f). IV. No se evidencian antecedentes sobre notificación a las partes involucradas del informe final, como lo establece el punto m)”. SEGUNDO: Que, los artículos 84 y 95 del párrafo quinto del Título III de la Ley N° 20.529 denominado, “De las infracciones y sanciones”, disponen que en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Acto seguido el articulo 85 agrega que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. TERCERO: Que, previo a entrar al fondo de la reclamación deducida, debe dejarse constancia que, como se aprecia de la simple lectura del artículo 85 de la ley N° 20.529, que el recurso de reclamación regulado por dicha norma es claramente un recurso de anulación, también llamado recurso objetivo, que sólo avala la impugnación del acto administ
Fallo
fallo que emita reemplazar al acto administrativo, ni modificar sus efectos, únicamente puede anularlo. CUARTO: Que, la sanción fue aplicada por la recurrida por infracciones catalogadas por la letra f) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación y artículo 8° del Decreto Supremo N°315, de 2011, del Ministerio de Educación como infracciones menos graves cuya sanción parte en 51 UTM de conformidad a lo dispuesto del artículo 77 letra c de la Ley 20.529.- QUINTO: Que, en cuanto a la existencia propiamente tal de la infracción, asunto controvertido por el reclamante, se debe tener presente que no corresponde al establecimiento escolar la calificación a priori acerca de si una situación amerita la aplicación del Protocolo de Acoso Escolar, pues precisamente la activación de éste es lo que en definitiva permite reunir los antecedentes permitan descartar o confirmar la existencia de una conducta que constituya acoso. A ello, se agrega que el deber de contar con un Reglamento de Convivencia Escolar contenido en el artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación supone la obligación de aplicarlo, de lo contrario carecería de contenido la norma, argumentos que llevan necesariamente a rechazar lo alegado por el reclamante. SEXTO: Que, para analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta en el presente caso, es necesario aplicar los tres juicios de proporcionalidad: 1.-) Juicio de adecuación: Este
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece Gabriela Alejandra González Navarro, abogada, en nombre de Gerardo Enrique Aguayo Fredes, Psicólogo, Cédula Nacional de Identidad N°14.287.626-4, Representante Legal de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL EDUCARE, RUT N° 65.152.457-1, todos domiciliados en Antonio Varas N° 1189, de la comuna y ciudad de Temuco y e
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