JUZGADO DE GARANTIA DE CAUQUENES

JOHNNY ALEXIS DIAZ ESCOBAR C/ CHRISTIAN ALFONSO DELLUC ROLDAN

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que en causa Rit N° 295-2025 del Juzgado de Garantía de Cauquenes, se desarrolló audiencia del juicio oral simplificado, dictándose sentencia el 9 de junio de 2025 en contra de CHRISTIAN ALFONSO DELLUC ROLDAN, en la que se le condenó a la pena de 100 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de multa equivalente a 04 UTM, a la suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público, durante el tiempo de la condena, con costas; como autor en grado de desarrollo consumado del delito de conducción en estado de ebriedad, ocurrido 20 de octubre de 2024. Pena que se ordenó cumplir mediante la pena sustitutiva de remisión condicional. Segundo: Que la defensa del acusado solicita anular la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, dictar sentencia de reemplazo que absuelva a su representado o, en subsidio, se realice un nuevo juicio oral ante un Tribunal no inhabilitado. Funda el recurso en la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 297, ambas normas del Código Procesal Penal y, subsidiariamente, en la causal del artículo 373, letra b) del mismo cuerpo legal. Tercero: Que, respecto a la primera causal sostiene que “En la especie, la valoración de la prueba testimonial realizada por el Tribunal, al inferir el estado de ebriedad legal de mi representado basándose exclusivamente en percepciones subjetivas de testigos civiles y sin el respaldo de prueba científica, infringe manifiestamente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El propio sentenciador reconoce la "imposibilidad de determinar la graduación de alcohol en la sangre" y, sin embargo, arriba a la conclusión de "estado de ebriedad manifiesta" por una "presunción" basada en signos externos.”, añadiendo que “que los testigos no sólo no tienen los conocimientos científicos necesarios, sino que, en sus propias declaraciones, no recuerdan el día de los hechos, por lo tanto, podrían perfectamente estar confundiendo el día o incluso la persona que vieron supuestamente ebria.” Subsidiariamente, estima que “El Tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación del derecho al condenar a mi representado por el delito de conducción en estado de ebriedad (artículo 196 inciso segundo Ley N° 18.290), considerando suficiente la prueba testimonial para acreditar un elemento normativo del tipo penal que exige una cuantificación específica (0,8 gramos por mil o más de alcohol en la sangre).”, adicionando que “La correcta aplicación del derecho en un sistema penal que exige la demostración "más allá de toda duda razonable" de todos los elementos del tipo penal, habría implicado que, ante la falta de prueba científica que acredite la cuantificación exigida por la ley para el estado de ebriedad, el tribunal se abstuviera de condenar por dicho delito. La "presunción" a la que acude el sentenciador es una

Fallo

fallo impugnado, lo que obsta revisar los hechos de la causa, consecuencialmente inamovibles y establecidos en el considerando séptimo de la sentencia de primer grado. Quinto: Que el sentenciador, en el considerando octavo, pondera la diversa prueba testimonial y, luego de detallar citas de doctrina nacional, concluye que la conducta desplegada por el imputado se encuentra dentro de la hipótesis normativa objeto del requerimiento en su contra, precisando que “el hecho fuera observado por los testigos, siendo sorprendido al interior del vehículo en la posición del conductor, sin acompañante alguno, instantes próximo a que señalara que se retiraba del lugar, y con daños en su vehículo concordantes con los daños ´producidos, tal como da cuenta las fotografías exhibidas en el juicio, permite estimar que era quien, tenía el control y dirección del vehículo.” y, a renglón seguido, razona que para establecer que conducía en estado de ebriedad, resultan relevantes los dichos del testigo, que fue el anfitrión de la vivienda donde llegó a compartir el imputado, quien detalló que bebió con él, precisando cuánto bebieron, y, también, los restantes testigos que llegaron al lugar, tras cinco minutos de ocurrida la colisión, todos los que son contestes en la conducta, rasgos faciales y corporales que daban cuenta del estado etílico en el que se encontraba, máxime si, además, lo escucharon, y oyeron que manifestaba que se haría cargo de todo y que “Su hablar era de ebrio, sollozaba y decía

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Talca, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que en causa Rit N° 295-2025 del Juzgado de Garantía de Cauquenes, se desarrolló audiencia del juicio oral simplificado, dictándose sentencia el 9 de junio de 2025 en contra de CHRISTIAN ALFONSO DELLUC ROLDAN, en la que se le condenó a la pena de 100 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de multa equival

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