C/ DIEGO ARMANDO VALENCIA DIAZ
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha nueve de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena dictó sentencia en causa RIT 97-2025, RUC 2301085749-K, por la cual condenó a Diego Armando Valencia Díaz como autor de dos delitos de homicidio simple en grado de frustrado, previstos y sancionados en el artículo 391 N°2 del Código Penal, uno de ellos cometido en contra de un funcionario de la Armada de Chile en ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 416 y 417 bis del Código de Justicia Militar, imponiéndole las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, respectivamente. Contra dicho fallo, la defensa interpuso recurso de nulidad fundado, de manera principal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal por infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren actualmente vigentes; y en subsidio, la causal del artículo 373 letra b) de la misma codificación legal, esto es, por haberse hecho en el pronunciamiento de la sentencia una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En estrados la defensa expresamente se desistió de la primera causal de nulidad impetrada. En lo que atañe a la causal de nulidad subsistente, la defensa señala que el tribunal habría incurrido en error de derecho al aplicar el artículo 416 del Código de Justicia Militar en grado de frustrado, sosteniendo que dicho precepto sólo sería aplicable en casos de resultado de muerte y no admitiría grados de ejecución imperfecta, correspondiendo en la especie aplicar únicamente el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar (lesiones menos graves).
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, en concordancia con la jurisprudencia de los tribunales superiores de nuestro país, corresponde recordar que el recurso de nulidad no constituye una instancia. En consecuencia, estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico debatido, siendo la determinación y apreciación de los mismos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral. Asimismo, está vedado a este tribunal realizar una nueva valoración de la prueba rendida ante el Tribunal de Juicio Oral, ya que dicha facultad corresponde únicamente a éste, el cual goza de plena libertad para ello, con la única limitación de respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El control de ese límite es precisamente el objeto de revisión al interponerse la causal pertinente, como ocurre en este caso. Además, es importante tener presente que el recurso de nulidad constituye un medio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe contener una exposición clara y precisa de los supuestos fácticos en que se funda, sino también del sustento jurídico-normativo que lo respalda, todo ello manteniendo la debida coherencia con la petición sometida a decisión de la Corte. En este sentido, un recurso de esta naturaleza debe, por ejemplo, satisfacer la exigencia de explicar pormenorizadamente la forma en que se ha producido la contravención de la o las leyes denunciadas como conculcadas, indicando de manera completa las normas jurídicas involucradas, efectuando una mención expresa y determinada de la forma en que se ha configurado la infracción y cómo esta influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo. SEGUNDO: Que la causal de nulidad invocada, del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, obliga a mantener los hechos establecidos en la sentencia, dado que el recurso de nulidad penal, siendo de derecho estricto no crea nueva instancia ni faculta a esta Corte para reexaminar la prueba; su cometido se restringe a verificar si, sobre tales hechos, se aplicó o interpretó correctamente la ley. De esta forma, la causal de nulidad invocada exige constatar un error en la aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la especie, el reproche de la defensa se centra en la calificación jurídica del hecho relativo a la agresión en contra del funcionario naval Sebastián Álvarez García, sosteniendo que el artículo 416 del Código de Justicia Militar requeriría necesariamente la producción de la muerte para su configuración. TERCERO: Que la interpretación que esgrime el recurrente desconoce la historia fidedigna de la Ley N° 20.064, que introdujo las disposiciones de los artículos 416, 416 bis y 416 ter al Código de Justicia Militar. En efecto, los antecedentes legislativos demuestran que la eliminación de menciones expresas a tentativa o frustra
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C/Valencia Díaz, Diego Armando Homicidio Rol N° 580-2025 Penal.- (97-2025 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de La Serena. La Serena, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, con fecha nueve de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena dictó sentencia en causa RIT 97-2025, RUC 2301085749-K, por la cual condenó a Diego Armando Valencia D
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