ARANCIBIA/CCAF LOS ANDES
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 27 de mayo de 2025, comparece don Sergio Gabriel Arancibia Delgado, mecánico electro hidráulico, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, cuyo representante legal es don Nelson Mauricio Rojas Mena, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle General Calderón N°121, piso 14, comuna de Providencia, Santiago, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer. En cuanto a los hechos, refiere que con fechas 12 de mayo de 2023 y cuatro de enero de 2023, suscribió los siguientes documentos: 1. Pagaré N° 097CON104004096, por la suma de $2.140.145.- por concepto de capital, más los respectivos intereses señalados en el mismo documento. La obligación debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $78.625.- cada una, venciendo la primera de ellas el 31 de julio de 2023; 2. Pagaré N° 208COS100183691, por la suma de $2.073.374.- por concepto de capital, más los respectivos intereses señalados en el mismo documento. Con fecha 11 de enero de 2023, reprograma el crédito social, por la suma de $ 7.023.422.- la que debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $235.663.- cada una, venciendo la primera de ellas el 31 de marzo de 2023. Con fecha 11 de diciembre de 2023 suscribe prolongación por la suma de $ 6.787.758.- la que debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $2227.754.- cada una, venciendo la primera de ellas el 29 de febrero de 2024. Indica que, debido a complejidades financieras, cayó en mora respecto de ambas obligaciones pactadas, a partir del 31 de enero de 2024 y 29 de marzo de 2024, por lo que la recurrida presentó demanda ejecutiva en su contra, haciendo exigible el total insoluto, en dos causas separadas, rola C-1454-2024 y C-16532-2024, tramitadas ante el 3° Juzgado de Letras de Copiapó y 26° J
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 2°) Que, el acto que la parte recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuento que ha sido dispuesto en su remuneración, a partir del mes de abril de 2025, por $378.227, que tacha de abusivo y antojadizo, existiendo en la práctica un doble cobro de los créditos adeudados: a través de las demandas ejecutivas incoadas por CCAF DE LOS ANDES, y paralelamente, por vía de descuentos en su liquidación de sueldo, sin que por lo demás se le hubiere informado. 3°) Que, en la especie, no resulta cuestionado que se otorgó a la parte recurrente, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, los créditos sociales N° 097CON104004096 y N° 208COS100183691, los que corresponden a los documentos acompañados por la recurrida al tiempo de evacuar el informe del recurso. Asimismo, ha sido admitido por la recurrida que respecto de ambos títulos de crédito se han presentado sendas demandas ejecutivas. No obstante, cabe precisar que si bien la recurrida señala que en solo uno de los procesos se encuentra trabada la litis, la documental acompañada por el actor acredita lo contrario. Finalmente, también se encuentra acreditado que se ha procedido descontar de la liquidación de remuneraciones del deudor el importe correspondiente al crédito social, de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833. 4°) Que, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. 5°) Que, en tales circunstancias, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla y que opera con independencia de la voluntad del deud
Fallo
Por tanto, solo una de las demandas se encuentra notificada y trabada la Litis. Precisa que lo anterior, en todo caso, no fue por capricho, sino por una obligación establecida en el compendio de normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regulan a las Cajas De Compensación De Asignación Familiar, donde se obliga a iniciar acciones de cobranza judicial en contra de los deudores de un crédito social, no más allá del sexto mes de morosidad tratándose de deudas que superen las 50 UF. Por tanto, sostiene que en la especie nos encontramos frente a créditos plenamente vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno. Dicha norma establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Asimismo, aduce que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el t
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C.A. Copiapó Copiapó, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, el 27 de mayo de 2025, comparece don Sergio Gabriel Arancibia Delgado, mecánico electro hidráulico, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, cuyo representante legal es don Nelson Mauricio Rojas Mena, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en c
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