MALDONADO LOPEZ MARCO / MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA/OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario caratulado “Marco Antonio Maldonado López con I Municipalidad de Isla de Maipo” del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, en lo que interesa, acoge parcialmente la demanda solo en cuanto declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de noviembre de 2012 y el 8 de noviembre de 2024 mediante un contrato de trabajo indefinido y que el despido del actor fue injustificado ordenando el pago de las prestaciones que detalla. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado don Daniel Caro Acevedo en representación de la demandada, quien esgrime en forma principal la causal prevista en el artículo 477 y, en subsidio, varias otras. Tercero: Que, en cuanto a aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, señala que lo es por la falsa aplicación del artículo 4° de la Ley 18.883 en relación con el artículo 7° del Código del Trabajo. Sostiene, en síntesis, que “los cometidos específicos” se encuentran regulados en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 18.883 no en su inciso primero ni en el artículo 7 del Código del Trabajo por lo que a los hechos fijados en la sentencia les es aplicable el mencionado inciso segundo. Explica que las funciones que debía desempeñar el demandante eran “cometidos específicos”, como lo reconoce el fallo y emanan de otros contratos a los que se les otorga completa validez, pero califica de civil. Señala que los cometidos específicos pueden ser funciones propias y no accidentales de la Municipalidad sin que tengan que restringirse a un tiempo acotado. Advierte que ley ni la jurisprudencia han determinado que se deba suscribir un solo contrato que contenga los cometidos específicos, al no existir prohibición alguna de suscribir sucesivos contratos que los contengan, sin que por dicha circunstancia se transforme en un contrato de natu
Fundamentos
Motivos 8°, 9° y 12°); b) Que en tales contratos se estipularon cometidos específicos en la aplicación de diversos programas que se detallan (considerando 10°); c) Que, en su mayoría se celebraron para realizar los siguientes cometidos o prestaciones: asesorar las acciones de intermediación labores e intermediación laboral efectuadas a través de OMIL, desarrollar los procesos de inscripción de personas BNE (Bolsa de Empleo), administrada por SENCE, según convenios vigentes, asesorar al municipio en las labores de intermediación con empresas y empresarios locales, desarrollo de actividades de promoción o información del empleo en la comunidad y asesorar al municipio en los procedimientos y procesos acordados entre esa corporación y SENCE conforme se detalla en los contratos; d) Que, también se pactó en ellos que el prestador de servicios se compromete a realizar cotizaciones de salud en forma mensual, con la finalidad de tener cobertura médica en caso de enfermedad, licencia médica o pre y post natal; e) Que así mismo se acordó que el demandante, técnico en Administración de Empresas tenía 15 días de feriado legal y sendos bonos de aguinaldo de fiestas patrias y navidad; y f) Que la imputación del gasto que irroga el contrato se haría con cargo a la cuenta de Honorarios N°215.21.04.004.001.005, denominada OMIL, del presupuesto vigente para ese año. (lo resaltado es nuestro). Décimo: Que la Ley N°18.883 publicada en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1989, contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que en su artículo 1 dispone que dicha normativa es aplicable al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades; y que, en el caso de los funcionarios a contrata, estarán sujetos a dicha ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza del cargo. En seguida, el artículo 4 de dicho Estatuto, permite que las municipalidades contraten sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Pero también, en su inciso segundo, dicha regla legal permite contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Más adelante, dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establece el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de ese Estatuto. (lo resaltado es nuestro). Undécimo: Que, en seguida, la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 3, las funciones que le son privativas a estas entidades; y, en su letra c) indica entre aquéllas: “La promoción del desarrollo comunitario”. Duodécimo: Que el Decreto 854 del Ministerio de Hacienda publicado en el Diario Oficial con fecha 02 de diciembre de 2004 que “Determina Clasificaciones Presupuestarias”, incluye la glosa 21.04.004 den
Fallo
fallo y emanan de otros contratos a los que se les otorga completa validez, pero califica de civil. Señala que los cometidos específicos pueden ser funciones propias y no accidentales de la Municipalidad sin que tengan que restringirse a un tiempo acotado. Advierte que ley ni la jurisprudencia han determinado que se deba suscribir un solo contrato que contenga los cometidos específicos, al no existir prohibición alguna de suscribir sucesivos contratos que los contengan, sin que por dicha circunstancia se transforme en un contrato de naturaleza laboral. Cuarto: Que, en subsidio, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que interpone dicho motivo de nulidad para el evento de estimarse que no se trata de una infracción de ley propiamente tal sino de una recalificación jurídica de los hechos. Asevera que no contradice los hechos de la causa esto es: a) La existencia de sucesivos contratos suscritos por las partes del juicio; b) Que, en ellos se fijó ciertos “cometidos específicos” en aplicación de diversos “programas específicos” que dichos cometidos no eran accidentales y eran propios de la Municipalidad (11° segundo párrafo); c) Que, en ellos se fijó un monto fijo y mensual que se pagaba al demandante; y d) La existencia de un horario que el actor debía cumplir. Enseguida
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San Miguel, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario caratulado “Marco Antonio Maldonado López con I Municipalidad de Isla de Maipo” del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticinco, en lo que interesa, acoge parcialmente la demanda solo en cuanto declara que entre las
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