SIN INFORMACION

MIN. FLIAR CRISTIANO VISION MISIONERA C/CONSTANZA VIDAL Y OTROS

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, en favor Ricardo Elías Cuyul Barría, pastor, en representación del Ministerio Familiar Cristiano Visión Misionera, entidad religiosa, ambos domiciliados en calle Julio Ramírez N°2.985, Población Manuel Bulnes, ciudad de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de: 1.- Constanza del Pilar Vidal Aguilar, 2.- Paula Andrea Barrientos Barrientos, 3.- Macarena Denisse Álvarez Cayun, 4.- Margarita Constanza Almonacid Aguayo, 5.- Felipe Andrés Ancao Farías, 6.- Nora Margarita Tacul Saldivia, 7.- Paloma Belén Ibarra Fournet, 8.- Paola Loreto Mella Mella, 9.- José Rodrigo Ahumada Saldivia, 10.- Oscar Maximiliano Vargas Carrión, 11.- Gimena Viviana Torres Ainol, 12.- Claudia Alejandra Bengoa Burgos, 13.- Mirna Irene Parancan Leiva, 14.- Vianka Varsovia Pérez Muñoz, 15.- Ailen Sandra Campos Ruiz, 16.- Celia del Carmen González Navarro, 17.- Miguel Amador Aguilar Gómez, 18.- María Soledad Soto Antisoli, 19.- Sebastián Jeremías Nahuelhuaique Ojeda, 20.- Macarena Denisse Alvarez Gajardo, 21.- Ailin Araceli Figueroa Ojeda y 22.- Romanet Paloma Peñailillo González, por vulnerar su derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona, consagrados en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Expone, que los recurridos han realizado reiteradas publicaciones ofensivas en la red social Facebook, visibles públicamente, en las que denostan a una institución religiosa, a sus pastores y, en particular, al recurrente, utilizando expresiones injuriosas y atribuyendo hechos falsos que incluso se califican como constitutivos de delito. Dichas publicaciones incluyen fotografías, el nombre del afectado y alusiones a otros miembros de la congregación, ocasionando graves perjuicios en la vida privada, honra e integridad psicológica de la persona, su familia y la institución que representa. Además, advierte que las publicaciones han generado un riesg

Fundamentos

considerando los comentarios que otros usuarios realizan en dichas publicaciones. Sostiene, que tales actos son arbitrarios e ilegales, toda vez que, si existiesen antecedentes ciertos, debieron canalizarse a través de las instancias jurisdiccionales y no por medio de la autodefensa o la exposición pública en redes sociales. La acción desplegada por los recurridos se asimila a una forma de “funa”, práctica calificada como contraria al ordenamiento jurídico por constituir autotutela y un llamado al repudio o la violencia. Cita precedentes de la Corte de Apelaciones de Valdivia (Rol 1624-2015), de la Corte Suprema (Rol 2682-2019) y de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (Rol 221-2017), en los que se reconoce que el derecho a la libertad de expresión tiene límites en la vida privada y la honra, y que comentarios sin sustento, difundidos en medios masivos, configuran actos arbitrarios e ilegales. Refiere, que la acción de los recurridos vulnera la garantía del artículo 19 N°4 relativa al respeto y protección de la vida privada, honra y, progresivamente, el derecho a la propia imagen. Explica que la honra abarca tanto su dimensión subjetiva (autoestima y dignidad personal) como objetiva (reputación social), ambas ilegítimamente dañadas en el caso concreto. Finalmente, solicita a esta Corte acoger el recurso de protección interpuesto, ordenando a los recurridos eliminar todas las publicaciones ofensivas contra la institución religiosa, el recurrente y su familia de Facebook u otras redes sociales, y, además, ordenar que los recurridos se abstengan de efectuar en el futuro publicaciones similares, con costas Informando el recurso compareció únicamente Mirna Irene Parancan Leiva, solicitando el rechazo íntegro del mismo, señalando que carece de sustento fáctico y jurídico. Expone que el recurrente no ha cumplido con las exigencias mínimas que impone el auto acordado sobre tramitación de esta acción, ya que respecto de ella solo se hace una vaga referencia a una publicación en Facebook contenida en una fotografía, sin señalar con precisión la fecha de ocurrencia ni la forma concreta en que habría afectado los derechos invocados. Tal omisión impide acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que configure la procedencia del recurso. Indica que el recurso se basa en afirmaciones sin pruebas de afectación a la honra o vida privada y que sus publicaciones en redes sociales tuvieron como origen noticias difundidas públicamente por medios de comunicación regionales, como “Pingüino Multimedia” y “El Rebelde Magallanes”, en las que se informaba sobre la formalización de un sujeto por delitos de abuso sexual contra menores. Sostiene que su intervención en Facebook, realizada el 4 de marzo de 2025, se limitó a compartir un mensaje crítico sobre tales conductas, llamando a proteger a los niños y advirtiendo del peligro que representan los abusadores, destacando expresamente que la congregación religiosa del recurrente realiza un buen tr

Fallo

se decide sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que pudiesen corresponderles de acuerdo a la legislación común. Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ricardo Elías Cuyul Barría, en representación del Ministerio Familiar Cristiano Visión Misionera en contra de: Constanza del Pilar Vidal Aguilar, Paula Andrea Barrientos Barrientos, Macarena Denisse Álvarez Cayun, Margarita Constanza Almonacid Aguayo, Felipe Andrés Ancao Farías, Nora Margarita Tacul Saldivia, Paloma Belén Ibarra Fournet, Paola Loreto Mella Mella, José Rodrigo Ahumada Saldivia, Oscar Maximiliano Vargas Carrión, Gimena Viviana Torres Ainol, Claudia Alejandra Bengoa Burgos, Mirna Irene Parancan Leiva, Vianka Varsovia Pérez Muñoz, Ailen Sandra Campos Ruiz, Celia del Carmen González Navarro, Miguel Amador Aguilar Gómez, María Soledad Soto Antisoli, Sebastián Jeremías Nahuelhuaique Ojeda, Macarena Denisse Alvarez Gajardo, Ailin Araceli Figueroa Ojeda y Romanet Paloma Peñailillo González Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción del Ministro Suplente Sr. Julio Álvarez Toro. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Juan Santiago Villa Martínez, no obstante

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, en favor Ricardo Elías Cuyul Barría, pastor, en representación del Ministerio Familiar Cristiano Visión Misionera, entidad religiosa, ambos domiciliados en calle Julio Ramírez N°2.985, Población Manuel Bulnes, ciudad de Punta Arenas, quien deduce recurso

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