3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

CARLO ALVAREZ LUISA CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES CRUCER Y OTRO

Rol

161174-2022

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-613-2022, caratulado “Carlo Álvarez, Luisa con Sociedad de Transportes Cruzero Bryan Rodrigo Márquez Encina EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de julio de dos mil veintidós, acogiendo la excepción de pago, contemplada en el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquellas contempladas en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia habría incurrido en ultra petita al pronunciarse sobre la imputación al pago, no habiendo sido ésta esgrimida por el deudor al oponer sus excepciones a la ejecución, y en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciado el fallo en base a un documento que no fue legalmente acompañado y omitiendo realizar un examen acabado de sus objeciones documentales. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación, se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Iquique en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación, no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Cuarto: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó el recurso de casación formal deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos los artículos 1, 3 N° 6, 121, 166 y 171 del Código de Comercio, 2 de Ley N° 19.957 y 1595, 1596, 1597 y 1698 del Código Civil, al acoger la excepción de pago. Sostiene, en síntesis, que la sentencia yerra al razonar respecto de la imputación al pago de obligaciones que no serían de igual naturaleza, que no fueron imputadas a determinadas obligaciones por el deudor al momento realizar del pago y sin preferir la imputación a las deudas más antiguas. Séptimo: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Octavo: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción opuesta de pago, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que la recurrente pretende que sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente recurso y 1568 y siguientes del Código Civil, que se refieren al pago efectivo. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Abel Bernabé Hidalgo Vega, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien, luego de un nuevo estudio de la materia, en relación a posibles criterios sustentados por la disidente en fallos anteriores, estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma respecto de las causales contenidas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos: I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la corte de apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia. II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma corte que rechazó el recurso de casación formal. III.- Que de existir el vicio de ultra petita alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la corte de apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado. IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisiblidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal. V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las cortes de apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 161.174-2022

Fallo

fallo de primer grado de nueve de julio de dos mil veintidós, acogiendo la excepción de pago, contemplada en el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquellas contempladas en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia habría incurrido en ultra petita al pronunciarse sobre la imputación al pago, no habiendo sido ésta esgrimida por el deudor al oponer sus excepciones a la ejecución, y en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciado el fallo en base a un documento que no fue legalmente acompañado y omitiendo realizar un examen acabado de sus objeciones documentales. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación, se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Iquique en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación, no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Cuarto: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó el recurso de casación formal deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos los artículos 1, 3 N° 6, 121, 166 y 171 del Código de Comercio, 2 de Ley N° 19.957 y 1595, 1596, 1597 y 1698 del Código Civil, al acoger la excepción de pago. Sostiene, en síntesis, que la sentencia yerra al razonar respecto de la imputación al pago de obligaciones que no serían de igual naturaleza, que no fueron imputadas a determinadas obligaciones por el deudor al momento realizar del pag

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-613-2022, caratulado “Carlo Álvarez, Luisa con Sociedad de Transportes Cruzero Bryan Rodrigo Márquez Encina EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fond

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica