M.P. C/ LUIS ANTONIO HERNANDEZ VENEGAS
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS. ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT 9-2025 RUC 2100621850-1 del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, con fecha 27 de junio de 2025 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó a LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ VENEGAS a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, por estimársele autor del delito de desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas, lesiones graves y daños, además sin haber obtenido licencia de conducir, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación a los artículos 196 y 209 inciso 2 de la Ley 18.290. En contra de dicho fallo, el abogado don ADRIÁN VILLENA ORELLANA, interpuso recurso de nulidad fundado en 3 motivos, a saber: 1. Causal principal, del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal): Infracción sustancial del derecho al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal imparcial. Se basa en que un juez del tribunal excedió sus facultades al interrogar activamente a la perito de la defensa (Carmen Cerda Aguilar), formulando preguntas sobre idoneidad técnica y fundamento metodológico que no fueron planteadas por las partes, vulnerando la imparcialidad del tribunal. 2. Primera causal subsidiaria, del artículo 374 letra e) en concordancia con artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal: Falta de fundamentación adecuada en la valoración de la prueba. El tribunal no realizó una valoración objetiva de la prueba pericial de la defensa, omitiendo analizar el informe de la doctora Carmen Cerda que cuestionaba el nexo causal entre el accidente y las lesiones de la víctima, limitándose a acoger únicamente la opinión del perito del Ministerio Público. 3. Segunda causal subsidiaria del artículo 374 letra e) en relación con artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal:
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso se fundamenta en tres causales subsidiarias de nulidad. En lo principal, se invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, sosteniendo la infracción sustancial del derecho al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El recurrente argumenta que durante la declaración de la perito de la defensa, señora Carmen Cerda Aguilar, médico forense y profesora titular de Medicina Legal de la Universidad de Chile, uno de los jueces del tribunal adoptó un rol activo excediendo las facultades establecidas en el artículo 329 del Código Procesal Penal, formulando preguntas dirigidas a determinar la idoneidad técnica del peritaje y su fundamento metodológico, las cuales no fueron planteadas por el Ministerio Público ni por la parte querellante, evidenciando una animadversión respecto del imputado y su defensa que vulnera la imparcialidad del tribunal. En el primer otrosí, subsidiariamente se invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) en concordancia con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, alegando que la sentencia no cumple con la obligación legal establecida en el artículo 397 del Código Procesal Penal respecto de las exigencias del artículo 342, pues no se realizó una objetiva valoración de la prueba rendida en juicio por la defensa. Específicamente, se sostiene que el tribunal omitió una valoración objetiva, lógica y completa de la prueba pericial aportada por la defensa, particularmente el informe y declaración de la señora Carmen Cerda Aguilar, quien concluyó que don Segundo Huircan Huircapan presentaba enfermedades crónicas previas al accidente, incluyendo diabetes, hipertensión arterial y triglicéridos altos, estableciendo que existía imposibilidad de determinar un nexo de causalidad directo y exclusivo entre el accidente de tránsito y las secuelas funcionales del paciente. El tribunal fundamentó su convicción únicamente en el informe del médico legista Saúl Tirado Mercado, sin analizar de manera objetiva y fundada el informe contradictorio de la defensa, vulnerando la regla de la sana crítica exigida por el artículo 297 del Código Procesal Penal. En el segundo otrosí, como segunda subsidiaria, se reitera la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, argumentando que existe omisión del análisis de la prueba de la defensa que configura una causal de nulidad formal. Se alega que diversos medios de prueba incorporados por la defensa durante el juicio oral celebrado los días 16 y 17 de junio, incluyendo certificados de anotaciones vigentes, fotografías de licencia de conducir, y fotografías de venta de furgones marca Lifan extraídas de plataformas digitales, no fueron mencionados ni analizados en la sentencia definitiva, traduciénd
Fallo
por tanto legítimas las preguntas dirigidas a estos aspectos. El ejercicio de esta facultad no implica per se una pérdida de imparcialidad del tribunal, sino el cumplimiento del deber de resolver con pleno conocimiento de los antecedentes, especialmente cuando se trata de materias técnicas complejas que requieren esclarecimiento para su adecuada comprensión. No se advierte en las actuaciones del tribunal exceso alguno en el ejercicio de estas facultades ni actuación que demuestre animadversión hacia el imputado o su defensa, configurándose por tanto una errada aplicación del derecho que justifique la nulidad pretendida. En el caso concreto, las preguntas formuladas por el tribunal a la doctora Carmen Cerda Aguilar se dirigieron precisamente a clarificar aspectos metodológicos de su informe pericial respecto del nexo causal entre el accidente de tránsito y las lesiones de la víctima don Segundo Huircan Huircapan, materia central de la controversia y de alta complejidad técnica que requería necesariamente esclarecimiento para su correcta valoración. De esta forma, no se advierte en las actuaciones del tribunal exceso alguno en el ejercicio de estas facultades ni actuación que demuestre animadversión hacia el imputado o su defensa, sino el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales orientadas a la correcta administración de justicia, no configurándose por tanto una hipótesis que justifique la nulidad pretendida. CUARTO: En cuanto a la primera causal subsidiaria de
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Talca, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: En autos RIT 9-2025 RUC 2100621850-1 del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, con fecha 27 de junio de 2025 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó a LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ VENEGAS a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derec
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