CECILIA ELIANA URBINA / CORTE APELACIONES DE COYHAIQUE
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Cecilia Eliana Urbina Pinto, abogada, RUN 6.387.907-K, domiciliada en Parcela 36, sector El Claro, Coyhaique, en representación de don Matías Ignacio Imio Álvarez, RUN 21.688.739-5, actualmente en prisión preventiva en el CDP de Puerto Aysén, e interpone recurso de amparo en contra de la Sala Única de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique, integrada por los Ministros titulares don Pedro Castro Espinoza, don José Ignacio Mora Trujillo y doña Natalia Rencoret Oliva, la cual mantuvo la prisión preventiva de su representado. Expone que, con fecha 14 de marzo de 2025, su representado fue formalizado —junto a otros dos imputados— por cuatro delitos: i) disparos injustificados, ii) microtráfico, iii) tenencia ilegal de arma de fuego y iv) homicidio frustrado de Carabinero. No obstante, el 22 de mayo de 2025 se reformalizó la investigación, subsistiendo solo las imputaciones por los delitos de disparos injustificados y microtráfico, por los que fue acusado, precisando que el 18 de agosto se realizó la audiencia de preparación de juicio oral. En tal contexto, relata que el 23 de agosto de 2025 se llevó a efecto audiencia de revisión de prisión preventiva ante el Juzgado de Garantía de Coyhaique, manteniéndose la medida cautelar, resolución apelada que fue confirmada el 27 de agosto por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Sostiene que, no concurren los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, ya que no existen antecedentes suficientes que acrediten los delitos imputados ni la necesidad de cautela. Respecto del delito de disparos injustificados, indica que la prueba se limita a un proyectil encontrado por un particular al día siguiente y a una llamada al 133, mientras que el informe químico forense no detectó residuos de disparo ni en el vehículo ni en la ropa de los imputados. En cuanto al microtráfico, resalta la inconsistencia de la acusación ya que los policías señalaron que solo había dos ocupantes en el vehícul
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo es una acción constitucional de carácter cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a privaciones, amenazas o perturbaciones ilegales o arbitrarias al derecho fundamental de libertad personal y seguridad individual, garantizado por la Constitución y las leyes. Segundo: Que, la recurrente plantea que no se han acreditado suficientemente los presupuestos materiales y necesidad de cautela para mantener su prisión preventiva y si bien no tiene peticiones concretas, se infiere que lo que pretende es la sustitución de la prisión preventiva por otras medidas cautelares. Tercero: Que, la Corte de Apelaciones recurrida informó que la medida cautelar ha sido objeto de revisiones periódicas, tanto en el Juzgado de Garantía de Coyhaique como en sede de apelación, sin que se advierta variación relevante de las circunstancias que la justificaron e incluso se interpuso ya un recurso de amparo ante esta misma Corte de Apelaciones. Cuarto: Que, el fundamento inmediato de esta acción dice relación con la dictación de la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique que, con fecha 27 de agosto de 2025, en causa Rol de Ingreso N°305-2025, confirmó la resolución del Juzgado de Garantía de Coyhaique dictada el 23 de agosto de 2025, manteniendo la prisión preventiva del amparado. Quinto: Que, de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se colige que la acción constitucional de amparo tiene como finalidad esencial controlar la “legalidad” de eventuales afectaciones o amenazas a la libertad personal y seguridad individual, en términos de verificar que, de mediar, se ajusten a la Constitución y a las leyes. En la especie, el asunto materia de la acción fue conocido por una Corte de Apelaciones, mismo tribunal al que le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de amparo, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Luego, si ha sido una Corte de Apelaciones la que expidió la resolución que se cuestiona por medio de esta acción de amparo, ello implica que ya se cumplió el objetivo o propósito de cautela del derecho fundamental protegido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, razón bastante para rechazar el presente arbitrio. Sexto: Que, adicionalmente, se observa que el amparado no cuestiona la resolución por carecer de fundamento, sino por no compartir los mismos, haciendo alusión a los presupuestos materiales de los delitos imputados y a la necesidad de cautela, sugiriendo una modificación de circunstancias dada por la realización de la audiencia de preparación de juicio oral y decisión de no perseverar respecto de otros delitos. De tal modo, es claro que lo pretendido corresponde a una nueva valoración de los antecedentes conocidos por los tribunales de primera y segunda instancia para arribar a una conclusión diferente, lo que no
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República; se rechaza la acción de amparo interpuesta por la abogada Cecilia Eliana Urbina Pinto, en representación de Matías Ignacio Imio Álvarez en contra de la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique de fecha 27 de agosto de 2025, que confirmó lo resuelto por el Juzgado de Garantía de esa misma ciudad, manteniendo la prisión preventiva del amparado. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. Rol Amparo N°285-2025.
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Puerto Montt, seis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Cecilia Eliana Urbina Pinto, abogada, RUN 6.387.907-K, domiciliada en Parcela 36, sector El Claro, Coyhaique, en representación de don Matías Ignacio Imio Álvarez, RUN 21.688.739-5, actualmente en prisión preventiva en el CDP de Puerto Aysén, e interpone recurso de amparo en contra de la Sala Única de la Ilu
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