SIN INFORMACION

EN FAVOR DE PAULO ANDRÉS SALGADO ALARCÓN CONTRA JDO GARANTÍA DE RANCAGUA

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 4 de septiembre de 2025 comparece SAMANNTHA CARRASCO HURTADO, abogada en representación, de don PAULO ANDRÉS SALGADO ALARCÓN, quien interpone recurso de amparo en contra del Magistrado Gianni Ricardo Libretti Peña, por la decisión en causa RIT 9048-2022 de 3 de julio de 2025, que decreto la medida cautelar del artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal, consistente en arraigo nacional, la que resulta excesiva, en atención al delito investigado esto es un cuasidelito de lesiones cometido por profesionales de la salud, infringiendo el principio de igualdad ante la ley y al derecho a la libertad personal consagrados en el numeral 2° y 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que la medida cautelar cuestionada fue decretada en audiencia de formalización de la investigación de 3 de julio de 2025, por el presunto cuasidelito de lesiones. Precisa que, en la solicitud de la fiscalía, se señaló “un informe de la comisión de responsabilidad médica”, el que concluyó que existió falta a lex artis en el procedimiento realizado por el amparado. Agrega que su parte solicitó su rechazo señalando, entre otros argumentos, que no existía en la causa el análisis de los antecedentes por la Unidad de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal, cuyos peritos dan fe de la imparcialidad que debe regir el actuar de la Fiscalía, peritaje que no ha sido realizado a la fecha. Seguidamente, refiere que solicitó se fije una audiencia de cautela de garantías, con el objetivo de conocer el mentado informe de la Comisión de Responsabilidad Médica, informe al que su parte no tuvo acceso, la que se celebró el 11 de julio del 2025. Precisa que en dicha instancia, el fiscal indicó que el documento no corresponde a un informe responsabilidad médica, si no que a un informe jurídico de la unidad de asesoría de la Fiscalía Nacional, que no es realizado por un médico, que más bien es de uso interno correspondiente a una guía de diligen

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, la presente acción constitucional impugna como acto ilegal y arbitrario la resolución de 3 de julio de 2025, que decretó en contra del amparado la medida cautelar de arraigo nacional, la que resulta excesiva, en atención al delito investigado es un cuasidelito de lesiones cometido por profesionales de la salud, y se fundamenta en un “informe de la comisión de responsabilidad médica” el cual no ha sido entregado a la defensa -pese a lo ordenado en audiencia de cautela de garantías- infringiendo el principio de igualdad ante la ley y al derecho a la libertad personal consagrados en el numeral 2° y 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, informando el Juez recurrido señala que la medida cautelar de arraigo nacional cuestionada fue decretada previo debate en audiencia, con los antecedentes que fueron incorporados verbalmente en la audiencia por el Ministerio Público, resolución que fuere confirmada por la esta Corte, habiéndose además hecho lugar tanto a la cautela de garantías intentada para que se entregue a la defensa por la Fiscalía todos los antecedentes que fueron referidos por el ente persecutor y, habiéndose autorizado expresamente por éste mismo Juez la salida del país del requerido, previo pago de caución, en los términos que fuere solicitado por su propia defensa, es que no existe privación ilegal ni arbitraria alguna en contra del imputado Salgado Alarcón, existiendo en definitiva disconformidad con la cautelar que fuere decretada en audiencia previo debate. Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte cabe precisar que, del análisis virtual de la causa, consta que la resolución que impuso la medida cautelar de arraigo nacional -que por esta vía se impugna- fue dictada en audiencia de 3 de julio de 2025, audiencia en la que se formalizo al amparado por cuasidelito de lesiones graves gravísimas del artículo 490 N°1 en relación con el artículo 397 N°1 del Código Penal, cautelar que fue confirmada por esta Corte el día 9 de julio de 2025 en el Rol 751-2025 del libro penal. Además, de la revisión de los antecedentes allegados al proceso, consta que en audiencia de cautela de garantías celebrada el 11 de julio de 2025 se ordenó al Ministerio Público poner a disposición de la defensa, dentro del plazo de quinto día, el documento que se ha hecho refe

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Paulo Andrés Salgado Alarcón en contra del Juez titular del Juzgado de Garantía de Rancagua don Gianni Ricardo Libretti Peña. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°575-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada totalmente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, seis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 4 de septiembre de 2025 comparece SAMANNTHA CARRASCO HURTADO, abogada en representación, de don PAULO ANDRÉS SALGADO ALARCÓN, quien interpone recurso de amparo en contra del Magistrado Gianni Ricardo Libretti Peña, por la decisión en causa RIT 9048-2022 de 3 de julio de 2025, que decreto la medida cautelar del

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