JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

MENESES VERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de fecha veinte de mayo del año dos mil veinticinco, con excepción de los párrafos quinto al sexto del motivo vigésimo,

Fundamentos

motivos vigesimoprimero al trigesimoquinto, los cuales se eliminan y de las citas legales de los artículos 7, 162 y 168 del Código del Trabajo, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, a juicio de esta Corte, del mérito de los antecedentes aportados al juicio laboral, se concluye que la relación contractual que unió a la demandante con la Ilustre Municipalidad de Arica, no se encontraba bajo la férula del Código del Trabajo, habida consideración a que, al respecto, en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, los sucesivos contratos a honorarios celebrados por las partes, no le confirió el carácter de relación laboral a la habida entre las partes del juicio, toda vez que "las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato", debiendo tenerse presente, el artículo 1° del Código del Trabajo, que excluye de su estatuto regulativo a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial; a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; así, como quiera que la aludida Municipalidad integra la Administración del Estado, conforme lo estipula el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella, se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este mismo cuerpo de leyes". De esta forma, la regulación que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados entre un particular y una Municipalidad, en orden a que ellos se rigen por las normas contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sin que le sean aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y del estatuto que consigna la ley N° 18.883. SEGUNDO: Que, de esta forma, según consta de la prueba acompañada por la propia actora, ésta fue contratada por la demandada Ilustre Municipalidad de Arica, mediante contrato fijo de honorarios. TERCERO: Que la norma en comento, faculta a la autoridad Municipal, para contratar personal a honorarios a profesionales, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad, mediante decreto del alcalde, para realizar cometidos específicos, debiendo, las personas contratadas a honorarios, regirse por las reglas que establece el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del estatuto que consigna dicha ley. Así, fue al amparo de dicho precepto legal, que la demandante fue contratada y su relación con la demandada, quedó regida por las estipulaciones de su contrato a honorarios y no por el Estatuto que consigna la ley N° 18.883, ni por el Código del Trabajo. CUARTO: Que,

Fallo

SE DECLARA: I.- Que no se hace lugar en todas sus partes a la demanda laboral deducida en el presente juicio, por Sylvia Ximena Meneses Vega, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica. II.- Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión, en su oportunidad. Rol N° 62 2025 Laboral-Cobranza.

Texto Completo (Preview)

Arica, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 y 482 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia de fecha veinte de mayo del año dos mil veinticinco, con excepción de los párrafos quinto al sexto del motivo vigésimo, motivos vigesimoprimero al trigesimoquinto, los cuales se

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