JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

MENESES VERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, por el demandante, en los autos sobre Procedimiento Ordinario de aplicación general, caratulados "MENESES VERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA", causa RIT N° O-49-2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, solicitando se invalide la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, así, acogiendo íntegramente la demanda, con costas. La recurrente refiere la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: "el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo", sobre cotizaciones de seguridad social. De forma simplemente simultánea, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: "el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo", sobre nulidad del despido. A su turno, don JOSÉ FUENTES DÍAZ, Abogado, por la demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la misma sentencia definitiva. Con fecha catorce de agosto del año dos mil veinticinco, se conocieron los referidos recursos de nulidad. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la cual señala que, tratándose de sentencias definitivas, resultará procedente el recurso de nulidad cuando en aquellas se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o estas se hubieran dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que en su concepto, se incurrió en la infracción de ley del artículo 58 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3500, por falsa aplicación de ley. Para poder argumentar y configurar la causal que se esgrime, señala la recurrente que primero debemos remitirnos a los hechos acreditados y lo resuelto por el tribunal de prim

Fundamentos

considerando Vigésimo Segundo, se acredita que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, regida íntegramente por el Código del Trabajo. A su turno, refiere que en el considerando Vigésimo Sexto, se acredita por parte del tribunal de primera instancia, que el despido que sufrió la actora fue injustificado para la normativa laboral. Alude a que en los considerandos Trigésimo y Trigésimo Primero que transcribe en su recurso, se ha acreditado que la demandada no ha enterado ni pagado alguna cotización de seguridad social en alguna de las cuentas de capitalización individual (previsional, salud o cesantía) de la actora. Sobre la base de estos hechos acreditados es que su parte afirma que se configura la causal de nulidad invocada ya que, sin perjuicio que el mismo tribunal declarase la existencia de una relación laboral entre las partes, que el despido fue injustificado, y que la demandada no enteró ni pagó ninguna cotización de seguridad social, se incurre en una falsa aplicación de ley, al dejar de aplicar la norma del artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, normas que regulan las obligaciones previsionales que ostentan los empleadores para con sus trabajadores dependientes, valores y método de pago de dichas obligaciones. En cambio, como se desprende del Considerando Trigésimo Tercero, no se conceden íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por el período de prestación de servicios, toda vez que se afirma que la obligación de enterar y pagar las cotizaciones de seguridad social era de cargo de la trabajadora, en virtud de las leyes N° 20.255 y N° 21.133, que modifican el Decreto Ley N° 3.500, específicamente sus artículos 89 y 90. Sin embargo, lo antes señalado es absolutamente improcedente, pues, al efecto y en directa relación con lo indicado, es importante señalar en primer lugar, que en el caso de marras nos encontramos ante una relación laboral que ha sido reconocida por sentencia definitiva, que sólo viene a constatar una situación jurídica preexistente, jamás una sentencia de carácter constitutivo, lo cual forzosamente nos lleva a concluir que, en el terreno normativo para el caso de marras, se deben aplicar las leyes laborales y previsionales que regulen la materia de cotizaciones de seguridad social de trabajadores dependientes de un empleador, el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, jamás las de un trabajador independiente (como la Ley N° 21.133 o la Ley N° 20.255, que modificaron el Decreto Ley N° 3.500), ya que la trabajadora jamás ostentó dicha calidad de independiente. Refiere la recurrente que sobre el carácter declarativo de la sentencia que reconoce una relación laboral, la Excelentísima Corte Suprema lo ha refrendado reiteradamente en su jurisprudencia uniforme, como por ejemplo en el

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo", sobre cotizaciones de seguridad social. De forma simplemente simultánea, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: "el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo", sobre nulidad del despido. A su turno, don JOSÉ FUENTES DÍAZ, Abogado, por la demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la misma sentencia definitiva. Con fecha catorce de agosto del año dos mil veinticinco, se conocieron los referidos recursos de nulidad. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la cual señala que, tratándose de sentencias definitivas, resultará procedente el recurso de nulidad cuando en aquellas se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o estas se hubieran dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que en su concepto, se incurrió en la infracción de ley del artículo 58 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3500, por falsa aplicación de ley. Para poder argumentar y configurar la causal que se esgrime, señala la recurrente que primero debemos remitirnos a los hechos acreditados y lo resuelto por el tribunal de primera instancia, en lo tocante a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, y el estado de pago de cotizaciones de seguridad

Texto Completo (Preview)

ARICA, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, por el demandante, en los autos sobre Procedimiento Ordinario de aplicación general, caratulados "MENESES VERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA", causa RIT N° O-49-2025, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Letras

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica