GERMÁN LEONIDAS MELLADO HERRERA /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, a favor de don GERMÁN LEONIDAS MELLADO HERRERA, con domicilio en pasaje Manuel Rodríguez 44, Lota, Región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representado por su Director Regional y/o representante legal, por la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-93120-2025, de fecha 04 / 07 / 2025 que confirma el rechazo de la(s) licencias médica(s) N°(s) 19894159-K, 19391044-0, 20379143-7, 20594561-K, 20179196-0, 19656054-8, con el fin de que esta Ilustrísima Corte adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y se le brinde la debida protección en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho. Indica que padece trastornos de adaptación especifico con ansiedad y depresión, ratificado por los informes médicos que acompaña, habiéndose autorizado en forma previa 5 licencias médicas autorizada bajo el mismo diagnóstico. Añade que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social nunca ordenó realizar alguna de las medidas o diligencias contempladas en el artículo 21 y 16 del D.S. N° 3 del Ministerio de Salud de 1984, sino más bien se quedó con el simple “resultado de la COMPIN” sin ahondar ni hacer uso del mandato legal expreso contemplado en dichos artículos. Más cuando, los informes médicos aportados en la etapa administrativa disponían de su reposo y diagnóstico. Señala que el no pago de estas licencias médicas sin justificación legal, le han afectado ya que se encuentra profundamente endeudado, ha tenido un sin fin de problemas familiares e incluso debió dejar su trabajo, por lo que solicita el restablecimiento del derecho, traduciéndose en la autorización y pago de las licencias médicas ya singularizadas; en su defecto se sirva ordenar alguna de las diligencias previstas en el artículo 21 del D.S. N° 3 del Ministerio de Salud de 1984, en un plazo de 15 días hábiles, baj
Fundamentos
motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza. Resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente. 2°) Que, la improcedencia del recurso, alegada por la SUSESO debe ser rechazada, por cuanto, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en el primer motivo de esta sentencia, cabe concluir que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida, que mantiene la decisión de la COMPIN, puede ser revisada por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerados las garantías de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República 3°) Que en cuanto al fondo, la decisión de rechazo de las licencias médicas ha sido determinado por la autoridad competente, con estudio de los antecedentes médicos acompañados. Asimismo, fueron dictadas dentro del marco procedimental de reclamos y apelaciones contempladas en la Ley Nº 16.395, y por cierto respecto de precisas materias que en rigor pertenecen al campo de la Seguridad Social y de los Reglamentos de autorización de licencias médicas contempladas en el D.S. N° 3 de 1984. 4°) Que, los rechazos se encuentran debidamente fundados en la insuficiencia de los antecedentes presentados por el recurrente y en los informes médicos evacuados por los profesionales especialistas de la SUSESO, debiendo tener especialmente en consideración que las licencias otorgadas lo han sido por profesionales médicos no especialistas en psiquiatría. Es así que el rechazo de las tres primeras licencias, contenido en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-21866-2025, de fecha 20 de febrero de 2025 se sustenta en que: “los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 140 días de re
Fallo
por tanto el sr. mellado, ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el Decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general. Concluye que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza. Resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente. 2°) Que,
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DED/ari C.A. de Concepción Concepción, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, a favor de don GERMÁN LEONIDAS MELLADO HERRERA, con domicilio en pasaje Manuel Rodríguez 44, Lota, Región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representado por su Director Regional y/o representa
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