SIN INFORMACION

SANDRA MEDINA SALAS/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 3029-2025, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Sandra Elizabeth Medina Salas, recurriendo de protección contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 2° piso, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda el recurso indicando que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, acceso a la salud y a la seguridad social, y el derecho de propiedad, todos ellos establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 respectivamente de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar arbitrario, consistente en no otorgar un trato igualitario a la cobertura de prestaciones de salud mental y salud física, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden a las primeras prestaciones. Expone, en síntesis, que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada a ISAPRE VIDA TRES S.A. como beneficiaria del plan de salud vigente PICASSO CR44, el cual posee una cobertura restringida de salud en prestaciones de consulta de psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica, las que resultan reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física: Añade que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Agrega que, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 200

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción de protección constitucional. 1° Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará́ constar en autos”. 2° Que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho que la recurrida no otorga un trato igualitario a la cobertura de prestaciones de salud mental y salud física, confiriendo menores beneficios de los que legalmente corresponden a las primeras prestaciones, de modo que es evidente que estamos en presencia de una actuación de efectos permanentes, por lo que - tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- el plazo para recurrir de protección se va renovando continuamente, de manera que ha de rechazarse la alegación de extemporaneidad. II.- En cuanto al fondo: 3° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida no preste cobertura o lo haga de manera restringida a las prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones se refiere. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, afirma que la actuación de la recurrida se encuentra ajustada tanto a la Constitución Política de la República como a las leyes y circulares dictadas por la Superintenden

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En cuanto al fondo pide que el recurso de protección sea rechazado, pues Isapre VIDA TRES S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales, ni tampoco existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera, por lo que en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado, despótico que amague, altere o prive concretamente al recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Añade que el recurso de protección de autos debe ser rechazado, pues Isapre VIDA TRES S.A., no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclaman derechos vulnerados, pues no se ha determinado la ocurrencia de un hecho concreto que pueda indicarse como causante de tal o cual vulneración, al no aportarse elementos objetivos que permitan evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados. Sostiene que el recurso de protección de autos vulnera el principio de irretroactividad de la ley en relación a la aplicación de la ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, y la Circular IF /N 396 de la Superinten

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 3029-2025, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Sandra Elizabeth Medina Salas, recurriendo de protección contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 2° piso, Comuna de Las

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica