SIN INFORMACION

JIMÉNEZ/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece Sonia Cáceres González, abogada, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don Cristián Ángelo Jiménez Gómez y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en efectuar descuentos indebidos en su remuneración, vulnerando con ello la garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 4 de marzo de 2022 suscribió un pagaré, en favor de la recurrida, por el monto de capital e intereses indicados en dicho documento, todo ello, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°18.010, pactando una cláusula de aceleración para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se hallare reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido. Expresa que se encuentra en mora de cumplir con dicha obligación desde el mes de julio de 2023, lo que motivó que la recurrida iniciara un juicio ejecutivo en su contra tramitado ante el 3° Juzgado Civil de La Serena bajo el rol C-4514-2023 por la suma de $7.309.609. Agrega que en dicho procedimiento se dio por notificado y requerido de pago, interponiendo excepción de prescripción, la que se encuentra en tramitación. Argumenta que la Caja de Compensación recurrida ha decidido utilizar la vía jurisdiccional para el cobro de la deuda, pretendiendo burlar aquello usando ilegal y arbitrariamente la facultad que le otorga la Ley N°18.833. Pide, en definitiva, se ordene a la recurrida cesar los descuentos por planilla sobre la remuneración de la actora y devolver todos los montos descontados desde que comenzó el cobro por planilla, con costas. Segundo: Que, informando la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, refiere los antecedentes de hecho respecto al crédito que mantiene con el recurrente. Señala que el 4 de marzo de 2022, otorgó al actor un Crédito Social por un capital inicial de $9.534.272.-, a una tasa de Interés mensual de1.23%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota mensual $233.873, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de mayo de 2022. Explica que las cuotas del mes de mayo de 2022 a junio 2023 (1 a 4), se pagaron regularmente, y luego, la de julio de 2023 se pagó con el descuento que la recurrida hizo en su remuneración de diciembre de dicho año, efectuando posteriormente descuentos en los meses de diciembre de 2024, enero y febrero de 2025 para efectuar los pagos de aquellas cuotas de los meses de agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre de 2023. Agrega que, si bien es cierto inició una demanda en su contra, lo hizo por una obligación legal que establece el compendio de normas que regula a las Cajas de Compensación, que las obliga a iniciar el cobro del crédito social judicialmente dentro de 6 meses de mora. Argumenta que, en consecuencia, el crédito está plenamente vigente, es actualmente exigible y sus acciones no se encuent

Fallo

fallo ejecutoriado lo que se encuentra certificado con fecha 30 de junio pasado. Sexto: Que, de este modo, a pesar de existir un juicio en sede civil, basado en el pagaré por cobro de esta deuda, la recurrida procedió a efectuar los descuentos aludidos, por lo que debe concluirse que ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833, concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, beneficio que resulta improcedente requerir, considerando que al mismo tiempo la reclamada ejercía por vía judicial las acciones tendientes a cobrar el crédito, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios, haciendo valer en la sede que corresponda lo expuesto a propósito de este recurso. Séptimo: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que el arbitrio, como se adelantó, debe ser acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Al escrito folio 20: a todo, téngase presente. En cuanto a la solicitud de apercibimiento pendiente: estese a lo que se resolverá. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Sonia Cáceres González, abogada, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don Cristián Ángelo Jiménez Gómez y en contra de la

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