JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

IBARBE MOLINA TANIA/ ABC S.A.

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes sobre despido indebido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, Rol 74-2025 de esta Corte y RIT M-784-2024, caratulado “IBARBE/ABC S.A.” del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta la abogada FRANCESCA VICENCIO LOBOS, en representación de la demandada ABC S.A., quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Karen Alfaro López, el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, que acogió la acción deducida y condenó a la demandada al pago de una serie de partidas que se detallan en lo resolutivo del fallo. Alega que la referida sentencia ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b). Refiere doctrina y jurisprudencia sobre el sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica y sostiene que la sentencia recurrida contiene

Fundamentos

considerandos que vulneran las reglas de la sana crítica y transcribe los motivos 7° y 8° de la misma, indicando que allí se consigna una contravención a las exigencias del legislador laboral conforme con la causal invocada. Concluye que en el considerando 7° la sentenciadora realiza una interpretación antojadiza de la prueba rendida, pues en las conversaciones de whatsapp acompañadas no existe una solicitud de inasistencia a su lugar de trabajo por parte de la demandante y mucho menos una autorización de parte de su superiores, ya estas solo se limitan a otorgar buenos deseos para que el hijo se mejore, mas nunca una autorización para ausentarse. Hace presente que los trabajadores tienen la obligación de acudir a su lugar de trabajo, eso es la regla general, por lo que si existe una inasistencia, al ser excepcional, esta debe ser solicitada y autorizada, cuestión que en el caso concreto no se presenta. Agrega que, además, la sentenciadora ha desestimado tomar en consideración la conducta habitual de la demandante en la cual, según registro de asistencia incorporados por su parte, son evidentes las inasistencias reiteradas e injustificadas por parte de la actora, durante toda la relación laboral. Destaca que su representada nunca recibió una comunicación formal que justificara la inasistencia de la trabajadora, y reitera que aquella es una obligación contractual y legal de esta. Y que, también no basta con avisar, sino que debía ser autorizada y acompañar un respaldo que avale su inasistencia, cuestión que en la especie no ocurre. En base a lo anterior, concluye que la demandante sostiene en su demanda que su hijo tiene problemas de salud deficientes, en razón de aquello, advierte que la condición de su hijo no es una situación excepcional, razón por la cual la demandante debía tomar las medidas necesarias para resguardar la salud de su hijo, y no le corresponde a la empresa hacerse cargo de sustentar económicamente a la demandante, sin que ella ejerza funciones, como así ha sido durante toda la relación laboral. Luego de referir que aquello vulnera el principio lógico de la razón suficiente, finalmente solicita se anule el

Fallo

fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la acción deducida con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la

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Ibarbe Molina, Tania ABC S.A Despido indebido Rol 74-2025 (RIT M-784-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre despido indebido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio, Rol 74-2025 de esta Corte y RIT M-784-2024, caratulado “IBARBE/ABC S.A.” del Juzgado de Letras del Trabajo de La S

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