SIN INFORMACION

BORIS RODRIGO VENEGAS VENEGAS/ CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Comparece ALEXIS ANTONIO PAVEZ HORMAZÁBAL, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°19.766.721-4 y SOLANGE OSMAYDA VILLAR VÁSQUEZ, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°19.104.902-0, ambos en representación de BORIS RODRIGO VENEGAS VENEGAS, cédula de identidad N° 15.460.837-0, chileno, casado, trabajador dependiente, todos con domicilio para estos efectos en Calle dos casa N°25, Tubul, comuna de Arauco, e interponen recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, RUT 81.826.800-9, representada legalmente por NELSON MAURICIO ROJAS MENA, RUT: 8.046.049-K, desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Tucapel N°374, Concepción. Funda su recurso señalando que recurrente y recurrido tienen una relación de origen convencional; en que el recurrido le otorgó un crédito a su representado. Tal crédito en comento consta en haberse otorgado mediante un título de crédito. De esta forma, consta que el Pagaré N° 181CON102500074 con vencimientos sucesivos, suscrito con 17 de agosto del 2021 por la suma de $10.374.158.- por concepto de mutuo más los intereses correspondientes. El capital e intereses se pagarían por el suscriptor en cuotas mensuales página 3 de 133 y sucesivas, con fecha de vencimiento los días 30 de cada mes, con excepción del mes de febrero, en que el vencimiento se fijó para el último día del mes. Debido a un período de cesantía, es que éste no pudo cumplir con su obligación de pago, por lo que fue demandado judicialmente por la recurrida ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano en causa C-3831-2024. De lo citado, puede entenderse que la demandante -recurrida en estos autos de protección-, hizo uso de la cláusula de aceleración, pretendiendo el cobro el total de la deuda insoluta que ascendía a $6.670.622- según se desprende del texto de la demanda de la propia recurrida en aquel juicio ejecutivo. Es del

Fundamentos

motivos de este descuento, que da claras luces de un acto de auto tutela. En el caso de autos, la recurrida, una Caja de Compensación, ha decidido usar la vía jurisdiccional para cobrar la deuda, y en este caso, estando la demanda notificada y ad portas de cobrarse su deuda con un embargo, deja transcurrir el tiempo para de pronto pretender burlar el derecho, usando ilegal y/o arbitrariamente la facultad que le otorga la ley 18.833, la que sólo se contempla para un uso oportuno, lo que además no procede en la especie por el tiempo que hubo de inactividad. Cita normativa y jurisprudencia. Finaliza solicitando se declare que los descuentos informados y percibidos por la recurrida respecto de las remuneraciones de su representado son ilegales, arbitrarias e inoportunos, se ordene a la recurrida el reintegro de los descuentos aplicados a sus remuneraciones, correspondiente al mes de junio de 2025, así como aquellas que se realicen durante la tramitación del presente recurso, se ordene a la recurrida abstenerse en lo sucesivo de efectuar o informar descuentos en las remuneraciones del recurrente, con expresa condena en costas. Informó la Caja de Compensación, señalando que se trata de un crédito con diferimiento, cuyas cuotas fueron diferidas al final del crédito, en beneficio del deudor y a petición de él, Según Circular N° 2843- 2012 emitida por la Superintendencia de Seguridad social (SUSESO), en donde especifica las causales que dan lugar al diferimiento y que para concretarlas no es necesario realizar el trámite en forma presencial por parte del afiliado en este caso el demandado por lo que no existe un anexo. Esto es regulado específicamente por la ley, en dicha circular, nace como motivo de una licencia médica debidamente comprobada y son parte de los beneficios a los cuales las Cajas de compensación, entes sin fines de lucro, nos vemos obligados por ley. La Superintendencia de Seguridad Social es una institución descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaria de Previsión Social. Dicha obligación debía ser solucionada en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $ 246.087 pesos, venciendo la primera de ellas el 31-10-2021. Se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará a la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010. El nuevo capital así formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito de dinero. El demandado (a) ha dejado de cumplir su obligación, toda vez que solo ha pag

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por SOLANGE OSMAYDA VILLAR VÁSQUEZ y ALEXIS ANTONIO PAVEZ HORMAZÁBAL en favor de BORIS RODRIGO VENEGAS VENEGAS, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá abstenerse de practicar el cobro del crédito social N° 181CON102500074, y cualquier otro crédito que haya sido parte de la demanda ejecutiva ROL C-3831-2024, vía descuento de remuneraciones y deberá reembolsar los montos indebidamente descontados de las liquidaciones de remuneraciones del recurrente a partir de junio de 2025, así como cualquier otro descuento realizado después de la interposición de la demanda ejecutiva y durante la tramitación del presente recurso. Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar la acción, pues la caja de compensación recurrida no incurrió en un acto arbitrario e ilegal, atendido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, en cuanto manda: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, …” como sucede

Texto Completo (Preview)

Concepción, a cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Comparece ALEXIS ANTONIO PAVEZ HORMAZÁBAL, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°19.766.721-4 y SOLANGE OSMAYDA VILLAR VÁSQUEZ, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°19.104.902-0, ambos en representación de BORIS RODRIGO VENEGAS VENEGAS, céd

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