SIN INFORMACION

PINO CEBALLOS MISAEL EDUARDO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen los abogados Álvaro Esteban Laurel Almendra y Marcelo Eduardo Merino Aravena en favor de Misael Eduardo Pino Ceballos, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el día 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Garantía de Temuco, en el contexto de la causa RIT 7911-2024, asociada al RUC 2401147279-2, por él acto ilegal y arbitrario dé mantener la medida cautelar de prisión preventiva con vulneración de la garantía constitucional del art. 19 N° 7 de la Constitución Política. Contextualiza su recurso indicando que el amparado Misael Pino Ceballos, fue formalizado el 26 de septiembre de 2024, por un delito de femicidio frustrado y dos delitos de lesiones menos graves en un contexto de violencia intrafamiliar, siendo las víctimas su ex pareja (por el delito de femicidio) y la hermana y el hijo de ella (por los delitos de lesiones menos graves VIF). Agrega que el 8 de mayo de 2025, el Ministerio Público cerró la investigación y acusó a su representado, cambiando el delito de femicidio de grado frustrado a tentado y decidiendo no perseverar en uno de los delitos de lesiones menos graves VIF. En este contexto se desarrolló audiencia de revisión de medida cautelar, el día 15 de julio de 2025, donde la defensa solicitó la sustitución de la prisión preventiva por una medida menos gravosa. La defensa argumentó que la imputada, Carola Amigo Carrasco, presentaba lesiones leves, mientras que el imputado tenía múltiples heridas en el cuero cabelludo, una hemorragia arterial y hematomas, requiriendo sutura. La defensa señaló la falta de lesiones en el cuello de la supuesta víctima a pesar de un relato de intento de ahorcamiento. Esto, según la defensa, genera dudas sobre la existencia del delito de femicidio. Alegó asimismo que el imputado no tiene antecedentes penales, lo que demuestra su conducta anterior irreprochable, y acompañó un informe psicosocial que recomienda una medida cautelar alternativa a la prisión preventiva, y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe respectivo, se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión de la Jueza de Garantía de Temuco, de fecha 15 de julio de 2025, en cuya virtud se desestiman las alegaciones de la defensa y decide mantener la medida cautelar de prisión preventiva del amparado, fundamentalmente por constituir la libertad del imputado un peligro para la seguridad de la víctima. TERCERO: Que, la mantención de la prisión preventiva fue dictada por la Jueza a quo, en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que malamente se puede sostener que haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, toda vez que simplemente estaba ejerciendo la actividad jurisdiccional que le es propia y con estricto apego a la ley. CUARTO: Que, en este contexto, cabe agregar, que la resolución que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva de don Misael Eduardo Pino Ceballos, consta de fundamentos explicitados en la misma resolución, en los cuales se justifica cada uno de los requisitos del artículo 140 letra a), b) y c) del Código Procesal Penal, en cuanto a las letras a y b, se pondera sustancialmente la variación de la calidad y cantidad de delitos por los que fue acusado, incluso comparte con la alegación de la defensa en cuanto a la variación de circunstancias, en cuanto que ya no subsistiría un peligro para la seguridad de la sociedad. En cuanto a las necesidades de cautela, pondera que se mantienen exclusivamente por seguridad de la víctima, ponderando que la única forma en que ella se mantendría segura en su integridad física es que el imputado mantenga la prisión preventiva. En base a este análisis, el magistrado concluye que se cumplen todos los requisitos legales, manteniendo la prisión preventiva del amparado. QUINTO: Que, se debe considerar que el recurso de amparo es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en que su uso debe atenerse a los supuestos de procedencia del mismo, y no para avalar alegaciones para las cuales el legislador contempla recursos ordinarios, como es el caso de autos, en que llama la atención que existiendo este, no haya sido ejercitado. E

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA, el deducido en estos antecedentes en favor de don Misael Eduardo Pino Ceballos, manteniéndose la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Amparo-313-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Al folio 14, 15 y 16: Téngase presente. VISTOS: Comparecen los abogados Álvaro Esteban Laurel Almendra y Marcelo Eduardo Merino Aravena en favor de Misael Eduardo Pino Ceballos, deduciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el día 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Garantía de Temuco, en el cont

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