JESÚS ANTONIO CISTERNAS REYES/ALEJANDRO ALFONSO BUSTOS RODRÍGUEZ Y OTROS
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don JESÚS ANTONIO CISTERNAS REYES, maestro carpintero, domiciliado en sector Frutillares, pasaje Modelo sin número, Comuna de Tomé, e interpone recurso de protección en contra de las siguientes personas los hermanos (as): don ALEJANDRO ALFONSO BUSTOS RODRÍGUEZ, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Costanera N°320, Cocholgüe, Comuna de Tomé, doña RUTH MARIANELA BUSTOS RODRÍGUEZ, desconoce profesión u oficio, su cónyuge don CHARLES AURELIO MÉNDEZ HENRÍQUEZ, de quien desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en San Pedro 320, Caleta Grande, Cocholgüe, Comuna de Tomé, doña INÉS YOLANDA BUSTOS RODRÍGUEZ, desconoce profesión u oficio, su cónyuge, don LUIS DOMINGO FIGUEROA INOSTROZA, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Caleta Chica Los Vilos 110 Cocholgüe, Comuna de Tomé, ELSA IRENE BUSTOS RODRÍGUEZ, desconoce profesión u oficio, domiciliada en pasaje 2 1171, 8 JVI, 21 de Mayo, Luis Cruz Martínez, Comuna de Tomé, junto a su pareja, de quien desconoce su nombre, profesión u oficio, de su mismo domicilio, don MANUEL ANTONIO BUSTOS RODRÍGUEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Los Vilos N° 4, Caleta Chica, Cocholgüe, Comuna de Tomé. Dice ser dueño y poseedor desde hace más de 11 años de un retazo de 5.000 m² (0,47043 ha) en Frutillares, cuyos deslindes y coordenadas UTM detalla, y denuncia que, a contar del 1 de junio del año en curso y en días sucesivos, los recurridos ingresaron violentamente al inmueble, realizaron mensuras, estaquillados y demarcaciones, levantaron cercos tipo pandereta y construyeron una mediagua, además de agresiones físicas (golpes de pies y puños atribuidos a Manuel A. Bustos), perturbando su posesión y dominio, la inviolabilidad del hogar y su integridad física y psíquica. Fundamenta que ello constituye autotutela, y vulnera los derechos del art. 19 N°1, N°5 y N°24 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el recurso, ordenar el cese de toda perturbación, restablecer e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que motiva el recurso, el supuesto ingreso por parte de los recurridos ya individualizados, a contar del 1 de junio del año en curso, en un retazo de 5.000 m² (0,47043 ha) en Frutillares, de propiedad del recurrente, cuyos deslindes y coordenadas UTM detalla. 3º) Que revisados los antecedentes y vista la causa, estos sentenciadores estiman que en lo fáctico, las alegaciones no logran tener la entidad suficiente para acreditar sin dudas los hechos denunciados. Esta cuestión es fundamental para adoptar cualquier medida conservadora, de conformidad con el estándar de la sana crítica propia del recurso de protección. Y sin perjuicio de las falencias observadas, que reducen la discusión a los meros dichos del recurrente, lo cierto es que además es necesario señalar que de ser efectivo lo denunciado, un conflicto que versa sobre el dominio, necesariamente ha de resolverse en otra sede, que asegure a través de los distintos momentos jurisdiccionales, la necesaria latitud, para la presentación de pruebas que en igualdad de condiciones, permita una decisión fundada.
Fallo
por tanto, la acción constitucional sería improcedente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que motiva el recurso, el supuesto ingreso por parte de los recurridos ya individualizados, a contar del 1 de junio del año en curso, en un retazo de 5.000 m² (0,47043 ha) en Frutillares, de propiedad del recurrente, cuyos deslindes y coordenadas UTM detalla. 3º) Que revisados los antecedentes y vista la causa, estos sentenciadores estiman que en lo fáctico, las alegaciones no logran tener la entidad suficiente para acreditar si
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Concepción, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don JESÚS ANTONIO CISTERNAS REYES, maestro carpintero, domiciliado en sector Frutillares, pasaje Modelo sin número, Comuna de Tomé, e interpone recurso de protección en contra de las siguientes personas los hermanos (as): don ALEJANDRO ALFONSO BUSTOS RODRÍGUEZ, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Costanera N°320, C
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