COFRÉ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT M-1216-2024, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda deducida por don José Gastón Cofré Rojas en contra de Administradora de Supermercados Express Limitada, en cuanto se declara que el despido del trabajador es improcedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra A del Código del Trabajo y por lo tanto, se condena a la parte demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en la norma precitada por la suma de $2.016.363, y a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $1.182.919, todo ello con reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a la restitución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al fondo de cesantía del trabajador. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Indica que una interpretación y aplicación armónica de dichas normas conduce a la conclusión que el empleador tiene derecho a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por el importe total de las cotizaciones que fueron de cargo suyo, más su rentabilidad, en la medida que la causal invocada por el empleador sea alguna de las previstas por el Art. 161 del Código del Trabajo, derecho que subsiste incluso en el caso que el trabajador impugne la causal de despido invocada y dicho despido sea declarado injustificado. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estas sentenciadoras no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, salvo en el marco de la hipótesis prevista expresamente al efecto. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Tercero: Que sobre el motivo de nulidad hecho valer, viene al caso precisar que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a
Fallo
se declara que el despido del trabajador es improcedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra A del Código del Trabajo y por lo tanto, se condena a la parte demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en la norma precitada por la suma de $2.016.363, y a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $1.182.919, todo ello con reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Contra dicha sentencia recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a la restitución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al fondo de cesantía del trabajador. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y considerando: Primero: Que la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Indica que una interpretación y aplicación armónica de dichas normas conduce a la conclusión que el empleador tiene derecho a imputar al pago de la indemnización por años de s
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT M-1216-2024, seguida ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda deducida por don José Gastón Cofré Rojas en contra de Administradora de Supermercados Express Limitada, en cuanto se declara que el despido del trabajador es
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica