BOLIVAR/COMERCIAL MUNDO SALUD LIMITADA
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-1711-2024, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Angelica Jesús Bolívar Ramírez, en contra de Comercial Better Commerce Limitada, declarando improcedente el despido de que fue objeto y condenando a la demandada al pago del incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $589.500.- rechazándola, en lo demás. Contra dicha sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante, esgrimiendo la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo “que declare en definitiva que el despido del cual fue objeto mi representada es injustificado, y se ordene a la demandada al pago del recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, esto es, $982.500; y se ordene el pago o devolución a su favor del monto de $344.811.-, más intereses y reajustes legales, descontado del finiquito por el empleador COMERCIAL MUNDO SALUD LIMITADA, por concepto de su aporte de cotizaciones al seguro de cesantía de la demandante”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, del artículo 168, en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo; y de los artículos 13 y 52 de la Ley Nº19.728. Indica que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, la sentenciadora debió declarar que el despido del cual fue objeto su representada fue injustificado, y el recargo legal sobre la indemnización por años de servicio a que debió condenar a la demandada, debió ser el de 50%, toda vez que ésta no cumplió con las formalidades que exige el artículo 162, y por ende no se invocó causa legal alguna para la desvinculación. Señala que la magistrada declara que el despido es improcedente y, en consecuencia, condena a la demandada al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio. Sin embargo, no explica por qué aplica dicho recargo, y no el del 50% que fue solicitado por su parte, en lo principal de su demanda. Refiere que quedó acreditado en la instancia administrativa, así como también en la realización del juicio, que no se cumplió con lo indicado en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con la comunicación del despido por parte de la empresa a su representada. Es por ello que la sentenciadora debió condenar a la demandada al pago del recargo del 50%. Por lo demás, como el despido fue declarado injustificado, el tribunal debió ordenar a la demandada la devolución de lo descontado del finiquito de su parte, por concepto del aporte patronal al seguro de cesantía. Sostiene que la jurisprudencia ha señalado que, si el despido es declarado improcedente, injustificado o indebido, no corresponde realizar el mencionado descuento por parte del empleador, por lo que al no acoger la referida prestación, se ha incurrido en el error de derecho denunciado. Segundo: Que sobre la causal hecha valer, esto es, la prevista en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, cabe tener en cuenta que ella tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, por otra parte, el planteamiento de la causal alegada supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, debiendo el recurrente indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por otra parte, las disposiciones que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, revestir el carácter de decisoria litis. Cuarto: Que, en la especie, por el primer apartado del recurso se requiere que se declare el error de derecho en que ha incurrido el tribunal, al otorgar el increm
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Santiago. cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia dictada el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-1711-2024, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Angelica Jesús Bolívar Ramírez, en contra de Comercial Better Commerce Limitada, declarando improcedente el despido de que fue objeto y condena
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