JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PERALILLO

BARRIOS CON MARTÍNEZ

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el abogado Sergio Freddy Calquín Gálvez, en representación de los demandados Alexis Matías Martínez Gilberto y Luis Alberto Martínez Sepúlveda, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-230-20203, por el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a los demandados solidariamente al pago de $4.253.290, por concepto de daño emergente y, $2.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses corrientes que se devengarán a partir de la fecha en que la sentencia se encuentre a firme. En primer término, denuncia la causal de ultra petita, por cuanto el tribunal otorgó una indemnización por daño moral fundada en la desvalorización del tractor siniestrado, circunstancia que corresponde a un daño emergente, apartándose así de lo pedido en la demanda, en la cual dicho rubro se vinculó al shock traumático y daño psicológico sufridos por el actor. En segundo lugar, acusa infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente la razón suficiente, al otorgar la indemnización por daño moral sin que existiera probanza que lo acreditara ni coherencia con el petitorio de la demanda. Sostiene que tales vicios influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acoger una indemnización por daño moral que no fue objeto de adecuada justificación ni de prueba suficiente. SEGUNDO: Que, en cuanto a los vicios alegados por la parte demandada, se hace necesario recordar que el artículo 768, inciso penúltimo, del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha i

Fundamentos

considerando decimo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además presente: CUARTO: Que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, fundándose en los mismos argumentos ya reseñados en el considerando primero, al referirse al recurso de casación en la forma. QUINTO: Que, si bien la indemnización por daño moral debe reconocerse únicamente a quienes logren acreditar un sufrimiento real, profundo y efectivo, tratándose de la víctima de un accidente de tránsito no puede dejar de considerarse un principio probatorio esencial en materia civil: el denominado principio de normalidad. Conforme a éste, quien alega lo normal, lo corriente o lo ordinario no soporta la carga de la prueba, la cual recae sobre la parte que afirma lo excepcional o extraordinario. Dicho principio encuentra sustento en el artículo 1698 del Código Civil, que impone el onus probandi a quien sostiene un hecho contrario al orden habitual de las cosas o a una situación jurídica establecida. En tal sentido, el profesor Emilio Rioseco Enríquez sostiene que se consideran estados normales aquellos que constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. Así, corresponde a quien demanda por cobro de pesos probar el contrato que da origen a la obligación (art. 1698 CC); a quien alega la mala fe o el dolo, acreditarlos (arts. 707 y 1459 CC); y a quien afirma la existencia de culpa en un hecho ilícito, demostrarla (art. 2329 CC). (Nociones sobre la Teoría de la Prueba, Revista Universidad de Concepción, N° 73, p. 298). Doctrina y jurisprudencia han precisado que, en virtud de dicho precepto, corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la relación jurídica controvertida. SEXTO: Que, siguiendo tales lineamientos, incumbe al actor probar los supuestos fácticos que configuran los extremos de su acción cuando éstos se apartan del curso normal de las cosas, mientras que al demandado corresponde acreditar las circunstancias que sirven de fundamento a sus defensas o excepciones. En consecuencia, al examinar el daño alegado por el demandante, en su calidad de víctima de un accidente de tránsito -hecho debidamente acreditado-, resulta indispensable atender al orden natural de los efectos que normalmente producen sucesos de esa índole. SEPTIMO: Que, establecido en autos que la parte demandada incurrió en una conducta negligente, corresponde a ésta demostrar que el hecho derivado de su actuar antijurídico no produjo la aflicción que normalmente ocasiona en la víctima. No habiéndose rendido prueba en tal sentido, debe concluirse que el daño moral invocado por el actor ha de tenerse por cierto. OCTAVO: Que, en tales circunstancias, el quantum indemnizatorio fijado por el tribunal de primera instancia aparece prudente y razonable en relación con los hechos acreditados en juicio, lo que conduce a conf

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Pues bien, al examinar el recurso de casación formal deducido, y la apelación conjunta aparece con claridad que los defectos denunciados en la motivación de la sentencia, aun de ser efectivos, pueden ser corregidos por otra vía, como es el recurso de apelación, también deducido por la parte demandada, toda vez que se funda en las mismas alegaciones, siendo ésta última la herramienta procesal que aprovechará esta Corte para conocer el fondo del asunto debatido, por lo que el recurso de casación en la forma será desestimado. TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante debe ser desestimado. II.- En cuanto al recurso de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su considerando decimo tercero que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además presente: CUARTO: Que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, fundándose en los mismos argumentos ya reseñados en el considerando primero, al referirse al recurso de casación en la forma. QUINTO: Que, si bien la indemnización por daño moral debe reconocerse únicamente a quienes logren acreditar un sufrimiento real, profundo y efectivo, tratándose de la víctima de un accidente de tránsito no puede dejar de considerarse un principio probatorio esencial en materia civil: el denominado principio de normalidad. Conforme a éste, quien alega lo normal, lo cor

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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, el abogado Sergio Freddy Calquín Gálvez, en representación de los demandados Alexis Matías Martínez Gilberto y Luis Alberto Martínez Sepúlveda, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil veinticuatr

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