SIN INFORMACION

FIERRO/SINDICATO TRABAJADORES INDEPENDIENTES TAXIS COLECTIVOS RANCAGUA- REQUINOA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 28 de marzo del año en curso, comparece Rubén Patricio Fierro Galaz, quien interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Taxis Colectivos Rancagua-Requinoa, representada legalmente por don Manuel Alberto del Carmen Pérez Yáñez, Presidente de dicho Sindicato, en virtud de los hechos y consideraciones de hecho y de derecho que expone. Indica que, el 12 de febrero de 2025, se efectuó una reunión ordinaria en el Sindicato, en la cual el socio Rodrigo Román Vidal informa que el chofer Felipe Aguayo Poblete -el cual trabajaba para al actor- era un delincuente que tenía licencia falsa. Indica que, por lo anterior, dicho chofer es sacado de su labor el 5 de febrero de 2025, sin ningún antecedente que corroborara dicha acusación. Relata que, en reunión extraordinaria de 19 de febrero de 2025, debido a lo señalado en lo anterior, se origina una discusión porque no había antecedentes que probaran tal acusación y el socio don José Jara propuso que se le expulsara lo que no fue aceptado por el Presidente, participando finalmente de la misma y se decidió votar en asamblea la sanción a aplicar, siendo finalmente suspendido del Sindicato y sin poder trabajar durante 60 días, solamente por proferir improperios al aire en contra de una planillera. Alega que lo anterior está fuera de todo parámetro, ya que ni los estatutos ni reglamento interno del Sindicato establece dichas sanciones, aplicándosele una sanción ilegal y arbitraria por la parte de la Comisión de Disciplina, por lo cual no ha podido trabajar en todo este tiempo, originándole un grave perjuicio económico y en la cual su familia también se ha visto afectada. Así las cosas, la decisión adoptada es ilegal y arbitraria, sin derecho a apelación ni opción a defenderse durante la reunión extraordinaria, en la cual no se le señaló el motivo de tal suspensión ni tampoco tiene un registro del mismo, como pudo ser una carta de suspensión o acta de la reunión. Considera

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto que se reprocha como arbitrario e ilegal, corresponde a la sanción adoptada en reunión extraordinaria de 19 de febrero de 2025, de suspenderlo del Sindicato, sin poder trabajar durante 60 días, sanción no contemplada en los estatutos ni reglamento interno del Sindicato, aplicada en un procedimiento que no respetó el debido proceso, ya que no tuvo derecho a apelación ni opción a defenderse, además que no se le señaló el motivo de tal suspensión ni tampoco existe un registro del mismo, ya sea carta de suspensión estableciendo el motivo, acta de la reunión, etc., todo lo cual le ha originado un grave perjuicio económico y en la que su familia también se ha visto afectada. TERCERO: Que, la recurrida solicita el rechazo del recurso, en primer término, por la extemporaneidad del mismo. En cuanto al fondo argumentó que la sanción aplicada tuvo su motivación por situaciones inapropiadas hacia la encargada de las planillas, la que inició una denuncia por acoso sexual ante la Inspección del Trabajo de Rancagua, sobre acoso sexual, añadiendo que las sanciones impuestas fueron votadas democráticamente en asamblea extraordinaria según faculta el Estatuto, estando presente el recurrente, quien tuvo derecho a hacer sus descargos, por lo que niega que exista vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la decisión es legal, proporcional, razonable y protectora de la víctima de acoso sexual, acompañando copia de la denuncia realizada por la afectada y el acta del 12 y 19 de febrero de este año. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, atento a los antecedentes que obran en el proceso, se pueden establecer que el 19 de febrero del año 2025 se efectuó una reunión extraordinaria en el Sindicato, en la cual -conforme a la respectiva acta acompañada por la recurrida- se aplicó la decisión que por esta vía se impugna de suspensión del recurrente. Así, considerando que el propio recurrente reconoce que se encontraba presente en dicha reunión y que el acta acompañada consigna que “seria sancionado por 60 días a contar de mañana”, no queda más que entender que esta acción -presentada el 28 de marzo del presente año- lo fue fuera del plazo establecido, puesto que el recurrente tomó conocimiento de la misma el 19 de febrero del presente, por lo cual el plazo para deducirla vencía el 21 de marzo de 2025, en consecuencia, de acuerdo al Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el plazo para int

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se decide que se acoge la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida y en definitiva se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Rubén Patricio Fierro Galaz, en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Taxis Colectivos Rancagua-Requinoa. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 467-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 28 de marzo del año en curso, comparece Rubén Patricio Fierro Galaz, quien interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes Taxis Colectivos Rancagua-Requinoa, representada legalmente por don Manuel Alberto del Carmen Pérez Yáñez, Presidente de dicho Sindicato, en virtud d

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