CHÁVEZ/GUTIÉRREZ
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Marisol Teresa Chávez Vega, trabajadora independiente del área de transportes, cédula nacional de identidad N°10.928.737-7, domiciliada en sector Ayacara Sur, comuna de Chaitén, interponiendo recurso de protección en contra de don José Pedro Alvarado Gutiérrez, cédula nacional de identidad N°14.088.997-0; don José Eriverto Alvarado Villegas, cédula nacional de identidad N°6.804.438-3; y doña Zoraida del Tránsito Gutiérrez Gallardo, cédula nacional de identidad N°8.894.940-4, todos domiciliados en el mismo sector. Expone la recurrente que, tras meses de trabajo en la ciudad de Punta Arenas, regresó a Ayacara, lugar donde es dueña de un predio de 9,6675 hectáreas, correspondiente a la Hijuela N°3, Lote A, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén. Relata que, al intentar ingresar el 20 de febrero de 2025, se encontró con un portón metálico cerrado, cercos de alambre, cuatro perros sueltos y las puertas de acceso bloqueadas, lo que atribuye a los recurridos. Afirma encontrarse privada del acceso al inmueble del cual es dueña, lo que vulnera su derecho a la vida e integridad física, la garantía de prohibición de ser juzgada por comisiones especiales y el derecho de propiedad. Solicita se ordene a los recurridos el retiro inmediato de cercos, portones y animales bravíos que impiden el acceso a su inmueble, disponiendo la reapertura del camino con auxilio de la fuerza pública, más las costas de la causa. A folio 7, Carabineros informa haber concurrido al sector Ayacara Sur, ruta W-813, constatando que el acceso peatonal y vehicular se encuentra interrumpido por una malla tipo raschel de color negro y un portón metálico sin llave. Señalan que el camino ripiado llega hasta la casa habitación de los recurridos, pero su circulación se encuentra bloqueada por el cierre indicado. Explica que, según lo declarado por don José Alvarado, dicho portón tiene como único fin contener animales vacunos y porcinos. Precisa, ade
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción de carácter cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten, priven o amenacen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales allí enumerados. Segundo: Que, presupuesto indispensable para acoger esta acción es la existencia de un derecho indubitado, protegido constitucionalmente, y la concurrencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo vulnere o amenace. Tercero: Que, la recurrente denuncia como ilegal y arbitrario el cierre del acceso a su predio mediante portón metálico, cercos de alambre y la presencia de perros sueltos, situación que —según sostiene— le impide ejercer su derecho de propiedad, afectando el derecho a la vida e integridad física y psíquica y la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales. Cuarto: Que, por su parte, los recurridos alegan la ausencia de un derecho indubitado, asegurando que su predio carece de todo gravamen en favor de la actora. Sostienen haber efectuado los cierros mediante el ejercicio legítimo de las facultades del derecho de dominio, en tanto que cualquier controversia sobre dominio o acceso debe dirimirse en sede civil, no siendo el recurso de protección la vía idónea. Quinto: Que, de los antecedentes que constan en estos autos, es posible concluir que ambas partes cuentan con inscripciones de dominio respecto de bienes inmuebles ubicados en el sector de Ayacara Sur, comuna de Chaitén. Sin embargo, la documentación acompañada no permite determinar que sus predios sean colindantes ni tampoco la constitución de gravamen alguno en favor de la actora. Por el contrario, a partir de las inscripciones conservatorias y los respectivos planos agregados a éstas, aparece —prima facie— una sobreposición parcial de los inmuebles de las partes. Sexto: Que, tampoco se ha acreditado que el camino cuya clausura se reclama haya sido efectivamente utilizado en forma regular y reconocida como acceso exclusivo al predio de la actora. Acerca del punto, la información disponible más bien sugiere lo opuesto, puesto que Carabineros se trasladó hasta el lugar, acompañando a esta causa un informe y un set fotográfico. En estos, se señala que el camino en cuestión pasa por la vivienda de los recurridos y, más allá de ésta, no existen construcciones habitacionales. Séptimo: Que, conforme a lo razonado, cabe concluir que no concurre un derecho indubitado de la recurrente que se encuentre actualmente vulnerado o amenazado por actos ilegales o arbitrarios de los recurridos, sino más bien una controversia relativa al dominio y constitución de un derecho de servidumbre, materias de lato conocimiento que corresponden a la competencia de los tribunales con jurisdicción civil.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N°94-2015 de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por doña Marisol Teresa Chávez Vega, en contra de don José Pedro Alvarado Gutiérrez, don José Eriverto Alvarado Villegas y doña Zoraida del Tránsito Gutiérrez Gallardo, Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°271-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece doña Marisol Teresa Chávez Vega, trabajadora independiente del área de transportes, cédula nacional de identidad N°10.928.737-7, domiciliada en sector Ayacara Sur, comuna de Chaitén, interponiendo recurso de protección en contra de don José Pedro Alvarado Gutiérrez, cédula nacional de identidad N°14.088.997-0;
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