GUICHATUREO/ALLENDES
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto lo dispuesto en los artículos 19 N°4 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por doña Ana del Carmen Guichatureo Almonacid contra doña Noemí Hepsiba Allendes Cifuentes. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°268-2025.
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: Que, requisito esencial de esta acción es la existencia de un acto u omisión que, revestido de ilegalidad o arbitrariedad, produzca una privación o afectación real de alguna de las garantías constitucionales protegidas, entre ellas el derecho a la honra reconocido en el artículo 19 Nº4 de la Carta Fundamental. Tercero: Que la acción deducida se funda en la publicación efectuada por la recurrida en la red social Facebook, en la cual exhibe un listado de funcionarios municipales —entre ellos la recurrente— con sus grados y remuneraciones, acompañada de la siguiente expresión: “Mmm, que pasó acá? Seguimos con los trabajadores municipales con sueldos millonarios!! No que en este gobierno municipal no habrían operadores políticos? Que pasó alcalde Wainraihgt sus promesas quedaron afuera!! O se olvidó de lo prometido!!” Lo que reprocha la actora es la calificación de operadores políticos, sosteniendo que ello vulnera la garantía de protección de la honra, consagrada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política. Cuarto: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. Por otro lado, las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones y nuestra Carta Fundamental asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. Quinto: Que, del análisis de la publicación en cuestión, no se advierte que haya existido un señalamiento específico y directo hacia la recurrente. Por el contrario, la publicación se refiere a un grupo de funcionarios municipales, con mención crítica al alcalde de la comuna, formulándose en términos interrogativos y de carácter general. A lo anterior, se suma la consideración de que el listado que se publica, corresponde a información de carácter público, disponible mediante la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública. Conforme a lo razonado, concluyen estos sentenciadores que, en la especie, no se configura una intencionalidad dirigida a menoscabar la honra de la recurrente, sino más bien una crítica política genérica, amparada en el derecho a la libertad de expresión.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N°4 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por doña Ana del Carmen Guichatureo Almonacid contra doña Noemí Hepsiba Allendes Cifuentes. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°268-2025.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos. A folio 1 comparece doña Ana del Carmen Guichatureo Almonacid, cédula nacional de identidad N°16.894.010-6, contador auditor, domiciliada en calle Doctor Martin N°6470, Población Modelo, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de Noemí Hepsiba Allendes Cifuentes, cédula nacional de identidad N°15.347.841-4, i
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