LIZAMA/CÁRDENAS
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en causa Rol C-3428-202, caratulada “ Lizama con Cárdenas” del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Temuco, con fecha 24 de julio de 2023 se dictó sentencia definitiva la cual declaro, en lo pertinente que: “Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 889 y siguientes, 1445, 1546, 1700 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 170, 173 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 y siguientes del Decreto Ley 2.695 y demás normas pertinentes, se declara: I.- Que se RECHAZA la demanda reivindicatoria especial interpuesta por ELISA DEL CARMEN LIZAMA MILLABLANCA en contra de don RENÉ GERMÁN CÁRDENAS LIZAMA. II.- Que no se condena en costas a la demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar”. En contra de dicha sentencia se alzó de casación en la forma y apelación subsidiaria don Moisés González Soto, Abogado, por la parte demandante y perdidosa en estos antecedentes. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE I.- RESPECTO DE LA CASACION EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente señala que estando dentro del plazo legal y basado en las consideraciones que expone, viene en deducir recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva recaída en los autos recién señalados, fechada el 24 de julio de 2023 y notificada a esta parte el 12 de dije, nombre del corriente, por la que se rechazó la demanda de dominio especial, prevista en el DL. N° 2695, deducida por doña Elisa Lizama Millablanca en contra de don René Cárdenas Lizama, sin costas. Solicita que dicha sentencia sea invalidada por esta Ilma. Corte de Apelaciones, en razón de los vicios configurantes de las causales de casación en la forma que expone, todas ellas que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que por cierto provocan a la actora en el juicio de marras un perjuicio sólo reparable con aquella invalidación de la sentencia. SEGUNDO: Señala que se deduce el presente recur
Fundamentos
Considerando Décimo Octavo, por el que el Tribunal de V.S., como fundamento de lo sentenciado más adelante, adujo que la parte demandante no probó algún tipo de incapacidad legal que viciara el supuesto acuerdo al que habrían llegado las partes, en orden a que la propiedad raíz objeto de la contienda fuese transferida parcialmente al demandado, quien, luego, valiéndose del procedimiento de regularización contemplado en el DL N° 2695, logró que fuese cancelada parcialmente la inscripción de dominio de la demandante correspondiente al predio de ésta inscrito a fojas 1569, número 1510 del Registro de Propiedad del año 2010, del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco, para luego inscribir a su nombre casi la totalidad de ese bien raíz, como consta en la inscripción de fojas 61, número 61 del Registro de Propiedad de 2020, del mismo Conservador. Procede a citar el considerando que indica anteriormente. Agrega que ese fundamento del fallo, que influye sustancialmente en su parte dispositiva, refiere a un punto no sometido a la decisión del Tribunal, pues como se colige de simple examen del debate que las partes sostuvieron en el proceso, nunca fue materia contenciosa la incapacidad de la demandante en el proceso de regularización llevado adelante por el demandante, al amparo del DL N° 2695 de 1979. Agrega que esto lo corrobora la sentencia interlocutoria de prueba dictada en el proceso en comento, que en parte alguna de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se fijan a modo de puntos de prueba, se incluye como circunstancia fáctica a probar, la capacidad o incapacidad de la actora para reclamar la restitución del inmueble de la que parte importante la despojó el actor valiéndose de un procedimiento regularización de la pequeña propiedad raíz de suyo irregular y contrario a Derecho, como se explicará más adelante. Luego, al atender a un hecho que no fue recogido en aquella interlocutoria de prueba para sustentar el
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 889 y siguientes, 1445, 1546, 1700 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 170, 173 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 y siguientes del Decreto Ley 2.695 y demás normas pertinentes, se declara: I.- Que se RECHAZA la demanda reivindicatoria especial interpuesta por ELISA DEL CARMEN LIZAMA MILLABLANCA en contra de don RENÉ GERMÁN CÁRDENAS LIZAMA. II.- Que no se condena en costas a la demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar”. En contra de dicha sentencia se alzó de casación en la forma y apelación subsidiaria don Moisés González Soto, Abogado, por la parte demandante y perdidosa en estos antecedentes. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE I.- RESPECTO DE LA CASACION EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente señala que estando dentro del plazo legal y basado en las consideraciones que expone, viene en deducir recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva recaída en los autos recién señalados, fechada el 24 de julio de 2023 y notificada a esta parte el 12 de dije, nombre del corriente, por la que se rechazó la demanda de dominio especial, prevista en el DL. N° 2695, deducida por doña Elisa Lizama Millablanca en contra de don René Cárdenas Lizama, sin costas. Solicita que dicha sentencia sea invalidada por esta Ilma. Corte de Apelaciones, en razón de los vicios configurantes de las causales de casación en la fo
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa Rol C-3428-202, caratulada “ Lizama con Cárdenas” del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Temuco, con fecha 24 de julio de 2023 se dictó sentencia definitiva la cual declaro, en lo pertinente que: “Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 889 y sigui
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