SIN INFORMACION

CORPORACION MUNICIPAL GABRIEL GONZALEZ V/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23)

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1, el dos de enero de dos mil veinticinco, comparecen don Carlos Zepeda Hidalgo y David Oyanadel Leiva, abogados, en representación de la Corporación Municipal Gabriel González Videla, RUT N°70.892.100-9, deduciendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General, don David Ibaceta Medina, cédula de identidad Nº13.184.935-4, ambos domiciliados en calle Morandé N°360, piso 7°, comuna de Santiago, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.285, por la dictación de la Decisión Amparo ROL C9466-24, adoptada en sesión ordinaria número 1490 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2024, notificada el 19 de diciembre de 2024 vía correo electrónico, por cuyo intermedio se acogió el amparo de acceso a información formulado por don Sebastián Cortés Osorio, ordenando a la Corporación Municipal Gabriel González Videla entregarle la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo de la resolución recién aludida. Indica que dicha decisión es manifiestamente ilegal y vulnera no solo la letra de la Ley de Transparencia prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.285, sino que también su espíritu. Señala que el 06 de agosto de 2024, don Sebastián Cortés Osorio solicitó a la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, mediante Ley de Transparencia, los antecedentes administrativos de un profesional, específicamente el curriculum vitae, hoja de vida funcionaria, control de asistencia, detalles y autorizaciones de horas extras, contrato de prestación de servicio a honorarios, informes de gestión emanados, anotaciones de mérito y demérito, evaluaciones de desempeño, y antecedentes del concurso público que dio origen a su contratación, en caso de corresponder. Efectuada la solicitud, l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Ley Nº20.285, constituye un cuerpo normativo que establece el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. SEGUNDO: A su turno, el artículo 3 de la Ley Nº20.285 consagra la transparencia en el ejercicio de la función pública como principio rector de todo su articulado, en términos tales que ésta pueda ser conocida en cuanto a sus contenidos, procedimientos y a las decisiones que adopten los órganos que la ejercen. Para describirlo, el artículo 4 de la misma ley señala que el referido principio “consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”; mientras que el artículo 5 fija a su turno su concreto ámbito de aplicación material, al considerar como información de carácter público: “(…) los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.” Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.” En correlato con el principio precitado, el artículo 10 de la misma ley establece y reconoce el derecho de toda persona “a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley”, precisando que dicho acceso “comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”; y todo a la luz -entre otros- del principio de máxima divulgación, según el cual “los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales” (artículo 11, letra d), y del principio de oportunidad, conforme al cual “los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios” (artículo 11 letra h). TERCERO: Que, en lo que res

Fallo

se decide ponerse en contacto con la funcionaria respecto de quien versaba la información, Nicole Conley Machiavello, quien manifestó incomodidad y preocupación respecto de la información de carácter íntimo, solicitada por Sebastián Cortés, en razón de lo cual se denegó la entrega de la información mediante resolución N°654 de 02 de septiembre de 2024, por oposición de un tercero. Continúa señalando que el 02 de septiembre de 2024, don Sebastián Cortés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, emplazando el Consejo a la Corporación, reiterando esta entidad que la negativa se debe a la oposición de un tercero interesado, respaldando su sentir respecto a eventuales situaciones de violencia que podrían generarse a raíz de la entrega de la información. Cita normativa relativa a la reclamación deducida e indica que es motivo suficiente para no entregar la información el temor de la persona sobre la cual versa dicha información, respaldado en una posible afectación a la salud mental, lo que es acreditado con la denuncia ingresada en el Servicio de Salud y la denuncia ingresada por Ley Karin, que ordenó al empleador generar medidas, materializadas en la resolución del Secretario General N°104 de la Corporación, de 21 de agosto de 2024, que dispuso las siguientes medidas: instruir a la Dirección del CESFAM Cardenal José María Caro para que exima a

Texto Completo (Preview)

Corporación Municipal Gabriel González Videla Consejo para la Transparencia Reclamo de ilegalidad Rol I.C. N°1-2025 La Serena, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 1, el dos de enero de dos mil veinticinco, comparecen don Carlos Zepeda Hidalgo y David Oyanadel Leiva, abogados, en representación de la Corporación Municipal Gabriel González Videla, RUT

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica