2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COQUIMBO

SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA DEL ACONCAGUA S.A./CALDERÓN BUGUEÑO, VIVIANA

Rol

Fecha

5 de septiembre de 2025

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: En el motivo quinto: se reemplaza “$10.000.000” por “$7.000.000”. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, el abogado Juan Pablo Urzúa Poblete, en representación de la querellada y denunciada Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de siete de junio de dos mil veintitrés, en la causa rol 8.740-2022, del Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo, mediante la cual se resolvió lo siguiente: I.- En cuanto a lo infraccional: Ha lugar la denuncia por infracción a la Ley N° 19.496, interpuesta por doña Viviana Andrea Calderón Bugueño y don Heriberto del Carmen Calderón Cortés en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., representada legalmente por don Jorge Enrique Rivas Abarca y don Claudio Alejandro Barros Castelblanco, condenándosele al pago de una multa de 200 unidades tributarias mensuales, por infracción a los artículos 3 letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496. II.- En cuanto a lo civil: a) Ha lugar, con costas, a la demanda del primer otrosí de fojas cuarenta y ocho, sólo en cuanto la Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A. deberá pagar la suma de $10.000.000 por daño emergente, más la suma de $5.000.000 por daño moral irrogado al actor, don Heriberto del Carmen Calderón Cortés. Asimismo, la suma de $5.000.000 por daño moral irrogado a la actora doña Viviana Andrea Calderón Bugueño. Estos montos se pagarán más reajustes del IPC, entre la fecha de ocurrencia del hecho y de la notificación del cúmplase de la sentencia definitiva, dicha cantidad ya reajustada devengará intereses para operaciones no reajustables hasta la fecha de su pago efectivo. b) No se hace lugar a lo demandado por daño emergente por doña Viviana Andrea Calderón Bugueño. c) No se hace lugar a lo demandado por lucro cesante por los actores. SEGUNDO: El recurrente

Fundamentos

considerando séptimo, rechazó la excepción de incompetencia absoluta impetrada por su parte, en orden a que el Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo era absolutamente incompetente para conocer del caso de marras, por no existir jurídicamente una relación de consumo entre las partes. Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del D.F.L. N°164 del Ministerio de Obras Públicas, la única autoridad competente para calificar el cumplimiento de las Bases de Licitación de una obra pública es dicho Ministerio, no los Juzgados de Policía Local. Asimismo, afirma que las disposiciones contenidas en la Ley del Consumidor no resultan aplicables en la especie, puesto que la responsabilidad civil de que trata la referida ley es esencialmente de naturaleza contractual, mientras que la eventual responsabilidad civil que pretende hacer efectiva la actora se rige por el D.S. 900 y el derecho común; y, en consecuencia, es de carácter extracontractual, no siendo

Fallo

por tanto el tribunal a-quo competente para conocer las acciones planteadas por la contraria. Para fundamentar sus asertos, cita jurisprudencia la Excelentísima Corte Suprema (Rol N° 6919-2008) y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (RN°3311-2009). Concluye que no existe relación contractual o de consumo entre la concesionaria y los automovilistas, pues la obligación del concesionario es con el Estado, derivada del contrato de concesión, y preexistente al tránsito de los usuarios. En una segunda línea argumentativa, sostiene que la sentencia recurrida erró al afirmar que el pago del peaje configura una relación de consumo, indicando que el peaje es un tributo y que la concesionaria actúa solo como recaudadora, según lo permite el D.F.L. MOP N° 850, art. 29 N° 6, y según dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 32.795, de 15 de octubre de 1996, y N° 23.701, de 1 de julio de 1999). Sostiene que la correcta interpretación de la naturaleza jurídica del peaje recaudado por una sociedad concesionaria no es la de un supuesto “precio” por un servicio, o contrato con el usuario o particular, toda vez que el sistema de concesiones no es sino un mecanismo mediante el el sector privado financia la construcción y los costos de operación de un proyecto de obras públicas específico y recupera dichos desembolsos directamente a través de la recaudación de un precio impuesto a los usuarios, cuya naturaleza jurídica ostenta la calidad de tributo de afectación a un fi

Texto Completo (Preview)

Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A Calderón Bugueño, Viviana Infracción Ley del Servicio del Consumidor Rol N°38-2024 (Rol 8740-2022 del Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo).- La Serena, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: En el motivo quinto: se reemplaza “$10.000.000” por “$7.000.000”.

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