2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/VÁSQUEZ

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

visto lo dispuesto en los artículos 186, 227 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que: I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo último, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Chillán, que rechazó las excepciones opuestas y en su lugar, se declara que se acoge la prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, deducida por el ejecutado don José Miguel Vásquez Torres, y, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes la demanda ejecutiva de cobro de pagaré deducida por Tanner Servicios Financieros S.A. II.- Atento a lo anterior se omite pronunciamiento respecto de las excepciones Nos.4, 9 y 17 del artículo 464 del Código previamente citado. III.- Que se condena en costas a la parte ejecutante. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova. ROL N° 416-2025-CIVIL.-

Fundamentos

motivos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO y numerales I y II de la parte resolutiva, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, el abogado don Raúl Fuentes Sepúlveda en representación de la parte ejecutada, don José Miguel Vásquez Torres, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó sus excepciones opuestas contempladas en los Nos 4, 7, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose, en consecuencia, seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. 2°.- Que, la parte ejecutada opuso entre otras la excepción prevista en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado. Sostiene que el supuesto monto consignado en el pagaré, contiene una obligación ilíquida, pues sin perjuicio de lo que este señala, es de toda evidencia que en la realidad la obligación no es líquida ni determinada, conforme a su estado y a lo reconocido y actuado conforme al propio contrato de factoring acompañado. Además, de acuerdo con el texto del mismo pagaré tampoco es posible con sus datos realizar una liquidación de la deuda, precisamente por la falta de antecedentes que éste contiene, no siendo admisible tampoco yuxtaponer títulos ni antecedentes, ni mejorar la demanda después de notificada. A lo anterior, agregó que la Cooperativa Campesina Apícola Valdivia Limitada, el día 27 de febrero de 2024 abonó el 30% de la deuda, esto es, la suma de $6.150.000, la que debió descontarse, y al no aparecer aquello, trae consigo que la deuda que se cobra no sea líquida, ni tampoco actualmente exigible, todo lo cual no aparece de la demanda, ni lo justifica el pagaré. Argumentó también que tampoco hay obligación actualmente exigible, ya que la acción ejecutiva de cobro y la deuda están prescritas, ya que el pagaré fue emitido sin ánimo de novar, por lo que en definitiva la deuda que se cobra corresponde a la operación de factorización de la factura N°152, cuya fecha de vencimiento o pago se fijó para el 4 de octubre de 2023 y de conformidad con lo previsto por el artículo 10 inciso tercero de la ley 19.983, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de un año, contado desde su vencimiento. En este caso, el año venció el 4 de octubre de 2024 y el pagaré que se acompaña como título ejecutivo fue suscrito el 9 de octubre de 2024, esto es, posterior al vencimiento del año de prescripción de la acción ejecutiva, lo que importa que la acción ejecutiva para el cobro de la deuda ya estaba prescrita a la fecha de emisión del pagaré, y

Fallo

por tanto con mayor razón todavía a la fecha en que se presentó la demanda al tribunal (18-11-24), y con mayor razón, aún, al 13 de diciembre de 2024 en que se notificó la demanda. Encontrándose prescrita la acción ejecutiva de cobro, no hay obligación actualmente exigible, y por lo mismo el título (pagaré) carece de requisitos para tener fuerza ejecutiva, lo que hace legalmente procedente esta excepción que se formula a la demanda y ejecución de autos. Por último, hizo presente, que la facultad para emitir el pagaré por parte de Tanner supone que exista acción de cobro vigente, porque no ha sido facultado para crear títulos ejecutivos respecto de obligaciones cuya acción de cobro se encuentren prescritas. 3°.- Que, para resolver dicha excepción es necesario analizar los siguientes antecedentes: a.- Pagaré a la orden por la suma de $19.735.113, más los intereses estipulados, suscrito por don Julián Rodríguez Sáez y don Héctor Ramírez Zúñiga, quienes actuaron, en representación de Tanner Servicios Financieros y por el deudor don José Miguel Vásquez Torres, de fecha 9 de octubre de 2024; b.- Contrato de Factoring otorgado el 21 de julio de 2023, celebrado ante Notario Público, entre Tanner Servicios Financieros con don José Miguel Vásquez Torres, pactándose en la cláusula SEPTIMA lo siguiente: “Con el objeto de facilitar el cumplimiento y/o documentar las obligaciones de pago en relación a todas las deudas que a la fecha y en el futuro mantenga con TANNER el CEDENTE otorga e

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Chillán, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO y numerales I y II de la parte resolutiva, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°.- Que, el abogado don Raúl Fuentes Sepúlveda en representación de la parte ejecutada, don José Miguel Vásquez Torres, dedujo recurso

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