JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

PALACIOS NAVARRETE CON THE INTERNATIONAL SCHOOL ARICA

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA/ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N°61-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT M-92-2025, RUC 25-4-0667584-2 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se acogió la excepción de finiquito opuesta por el demandado. Contra esta decisión, la demandante dedujo recurso de nulidad, sustentada en la causal establecida en el artículo 478 letra b) y, en subsidio, en aquella del artículo 477, ambas del Código del Trabajo. El catorce de agosto recién pasado se oyó a los intervinientes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha invocado por la demandante el motivo de nulidad consignado en el artículo 478 letra b) y, en subsidio, la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo y solicitó que se lo acoja, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción de finiquito interpuesta por el demandado y, por consiguiente, se acoja la demanda en todas sus partes, declarando que el despido fue improcedente, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones legalmente procedentes, más intereses, reajustes y costas, o en su defecto, en conformidad al inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, acoger el recurso deducido por un motivo o causal distinto del invocado y se dicte una sentencia de reemplazo en los mismos términos ya señalados. SEGUNDO: Por vía principal, como se anunció, la recurrente invocó el motivo de nulidad recogido en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues el sentenciador infringió las máximas de la experiencia, lo que, a su juicio, queda de manifiesto en el punto 2.- de su parte considerativa, que reprodujo, así como doctrina que las define, de todo lo cual concluye que el sentenciador erró en la apreciación de la prueba rendida y por ello acogió la excepción opuesta por el demandado, pues del análisis que realizó del finiquito advirtió en él la existencia de una “escrituración que es una reserva de derechos”, sin embargo, a renglón seguido el juez señaló que no se podía establecer que hubiese sido hecha por la trabajadora demandante, las circunstancias en que la hizo, su fecha, si lo hizo ante el ministro de fe y carecía de fecha y firma. Insistió en que el juez no realizó una correcta apreciación de la prueba, pues debió haber cotejado las copias del finiquito aportado por ambas partes y concluido que ellas contenían la reserva de derechos, lo que descarta el argumento vertido en la sentencia y afirmó que dicha reserva fue estampada por la demandante al momento de suscribir el finiquito ante notario, pues de haberlo hecho con posterioridad ella no figuraría en la copia entregada al empleador, explicando que el trabajador concurre a la notaría, suscribe el finiquito y estampa la reserva de derechos, firmando ambas copias, las que luego son autorizadas por el notario y al trabajador únicamente se le hace entrega de su copia, lo que hace imposible su modificación con posterioridad, de ahí que el fundamento del juez carezca de sentido. Si el juez no podía visualizar el documento bien pudo haber ordenado, incluso bajo apercibimiento, que fuera acompañado materialmente por las partes o alguna otra medida similar. Las máximas de la experiencia indican que “un juez que detenta el cargo de Juez Titular de este tribunal de competencia exclusiva en lo laboral, con la experiencia que debería detentar en el conocimiento de las causas del derecho del trabajo no puede desatender lo que la práctica y el conocimiento diario de este tipo de documentos pudieren arrojar”, pue

Fallo

fallo se funda, que se encuadra en el ámbito del desarrollo de una sentencia debidamente justificada -aún en un procedimiento monitorio-, tal como exige el inciso tercero del artículo 501 del Código del Trabajo. Y ello es así, por cuanto en los basamentos 2) y 3) del laudo examinado no se advierte ninguna consideración jurídica, principios de derecho o de equidad que ampare las conclusiones a que allí arribó el juez, dando origen a una fundamentación parcial o incompleta, sin apoyo normativo que permita su control para así excluir un eventual ejercicio arbitrario del derecho y de la función jurisdiccional y, por lo tanto, a la concurrencia del vicio alegado. OCTAVO: Que, en consecuencia, esta Corte procederá de oficio a acoger el recurso de nulidad deducido, por un motivo distinto del invocado por el recurrente, correspondiendo en este caso al señalado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, con relación al numeral 5 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Por estas razones y de conformidad además con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, recaída en la causa RIT M-92-2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica. II.- Que, se anula de oficio la sentencia anteriormente referida, por adolecer del vicio previsto en la causal del literal e) del artículo 47

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Arica, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N°61-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT M-92-2025, RUC 25-4-0667584-2 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se acogió la excepción de finiquito opuesta por el dem

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