ACTIVOS CHILE EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.P.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CARDENAL CA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZA/ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1.- Que en los presentes autos rol 143-2025 del ingreso de esta Corte, tanto la parte reclamante como la reclamada interpusieron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, don Juan Manuel Gatica Lizana, por la cual acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Activos Chile Servicios Transitorios Spa. deducida en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa establecida por la resolución N°1453/24/37-2; en tanto que decidió mantener las multas cursadas por la resolución N°1453/24/37-1, y por la resolución N°1453/24/39. En cuanto al recurso interpuesto por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro. 2.- Que el recurrente funda su recurso de nulidad en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que se sancionó a la empresa reclamante por dos infracciones a la legislación laboral, a saber: a) No contener el contrato de trabajo la estipulación referida duración y distribución de la jornada de trabajo, respecto de los trabajadores, Gema Martinez, Martin Torres, Tthania Méndez y Francisco Astudillo. b) No entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma cómo se determinó y de las deducciones efectuadas, en el período de junio del 2024 respeto de los trabajadores Gema Martinez, Martin Torres, Tthania Méndez y Francisco Astudillo. Señala al efecto que el inciso 3° del artículo 54 del Código del Trabajo, establece que, junto con el pago de las remuneraciones, el empleador debe entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Añade que la Dirección
Fundamentos
considerando decimotercero, que transcribe en lo pertinente. En este sentido, agrega, el hecho que los trabajadores tengan acceso a la documentación mientras pertenezcan a la empresa, y que hayan autorizado el envío a sus correos electrónicos particulares, no quiere decir que la contraparte haya acreditado que ese envío se materializara en la realidad, situación que hubieran acreditado con comprobante de envío a los correos o con los correos particulares de los trabajadores donde conste la recepción del documento. 3.- Que previo al análisis de la causal de nulidad en referencia, cabe señalar que ésta concierne entera y exclusivamente a la revisión del "juzgamiento jurídico" del caso o, lo que es lo mismo, al "juicio de derecho" contenido en la sentencia. Agrega la doctrina que “Cuando se trata de esta causal se produce lo que pudiera entenderse como una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso. Consecuentemente, los defectos en que puede incurrirse en ese proceso y que están comprendidos en esta causal, atañen a la actividad de discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder”. (Omar Astudillo Contreras; “El Recurso de Nulidad Laboral”, págs. 69 y 70). Asimismo, hay consenso en que esta es una causal puramente normativa, de puro derecho, y por lo mismo, el análisis y decisión del recurso no abarca los hechos ya fijados y determinados en la sentencia, los que resultan inamovibles, debiendo ser íntegramente respetados por el tribunal revisor. 4.- Que el artículo 54 del Código del Trabajo -ubicado en el Capítulo VI del Libro I del señalado código, denominado “De la Protección de las Remuneraciones”-, en su inciso 3° señala: “Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas”. 5.- Que del análisis de la norma antes transcrita, aparece que la obligación del empleador, en el punto en discusión, es la entrega al trabajador del comprobante de pago, con las menciones que se indican. 6.- Que, en la especie, el tribunal, en el considerando décimo tercero de su fallo, señaló: “Que, del análisis de los antecedentes, resulta esencial advertir que la reclamante acompañó, liquidaciones de remuneraciones del mes de julio de 2024 de los trabajadores mencionados en la multa generada por la plataforma “Talana”, autorización de los trabajadores a que se le envíe a su correo electrónico información laboral, entre otras, liquidaciones de remuneraciones; impresiones de pantalla del perfil de los trabajadores en la plataforma “Talana”. Respecto al error de hecho denunciado, el que a juicio del reclamante se verifica en que el fiscalizador omitió por completo el hecho que la empresa utiliza el software de recursos humanos “Talana”, plataforma a través de la cual realiza la entrega de todas las liquidaciones de sueldo de sus trabaja
Fallo
fallo en una parte, y cambiar la decisión, por la existencia de un vicio, que no se ha alegado ni fundamentado debidamente, salvo en alusiones genéricas insuficientes para configurar algún vicio. 16.- Que conforme a lo referido, sólo cabe desestimar la causal de nulidad del recurso en estudio. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante, Activos Chile Empresa de Servicios Transitorios Spa. II.- Que SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada - Inspección Provincial del Trabajo Cardenal Caro- en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de marzo de dos mil veinticinco por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, en la causa RIT I-8-2024, en cuanto dejó sin efecto la multa establecida por la resolución N°1453/24/37-2, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro, de fecha 05 de agosto de 2024, la que fuera mantenida en resolución N°141 de fecha 05 de noviembre de 2024 que resolvió la reconsideración administrativa, la cual, en consecuencia, es NULA en dicho punto. Se dicta de inmediato, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro don Jorge Fernández Stevenson. Rol Corte 143-2025 Laboral. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1.- Que en los presentes autos rol 143-2025 del ingreso de esta Corte, tanto la parte reclamante como la reclamada interpusieron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu, don Ju
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