ALCÁNTAR/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE,
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Roberto Orlando Alcántar Astorga, interponiendo recurso de protección en favor de sí mismo en contra de la Tesorería General de la República, por haber entregado información incorrecta, publicitada oficial y reiteradamente respecto de la vigencia de la Ley N° 21.713 de Cumplimiento Tributario, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que dicha información indujo al recurrente a realizar acciones fuera del plazo de vigencia de la referida ley, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República, particularmente el derecho de propiedad, por lo que solicita se deje sin efecto las consecuencias causadas por el acto que indujo a cometer conductas fundadas en información errónea que afectan su patrimonio. En cuanto a los antecedentes fácticos, refiere que el día 20 de marzo de 2025, al intentar suscribir un convenio de pago de sus deudas morosas de contribuciones y así acogerse a los beneficios de alivio tributario establecidos en la ley 21.713, el cual solo podía efectuarlo en línea, se percató de que el trámite presentaba complejidades al estar afecto a exclusiones, específicamente porque tenía dos convenios vigentes: uno número 62481 de fecha 20 de marzo de 2025 y otro número 223976 de fecha 30 de noviembre de 2024, siendo necesario cerrar este último para habilitar la opción de suscribir el nuevo convenio. Mediante resolución N° 1262222 se aceptó el cierre del convenio 221976, habilitándose así la posibilidad de suscribir el convenio de alivio tributario en línea. Sostiene que, basándose en la información expresa y destacada proporcionada por la Tesorería General de la República en diferentes enlaces y pantallas del sitio web oficial TGR.cl, la Ley de Alivio y Cumplimiento Tributario N° 21.713 mantenía su vigencia hasta el 21 de marzo de 2025, por lo que organizó sus antecedentes durante el día 20 de marzo para proceder a a
Fundamentos
considerando esta fecha como el límite expresamente informado por la recurrida. No obstante lo anterior, cuando el día 21 de marzo de 2025, a las 21:37 horas, el recurrente accedió a la página oficial de la Tesorería para concretar lo ofrecido por la ley, la plataforma le respondió que "Este Convenio de Pago no se encuentra disponible" y que el "Convenio se encuentra fuera de Plazo según ley". Ante esta circunstancia, el mismo día interpuso un reclamo administrativo ante la Tesorería General de la República, exponiendo detalladamente los hechos ocurridos y solicitando que se le otorgara expresamente y excepcionalmente un nuevo plazo para suscribir el convenio de pago en las mismas condiciones establecidas por la Ley de Cumplimiento Tributario. La respuesta al reclamo administrativo fue proporcionada por don Juan Sáez Vega, en representación de la Tesorería General de la República, el día 24 de marzo de 2025 a las 17:12 horas. En dicha respuesta, la recurrida reiteró que "la prórroga para suscribir convenio con los beneficios de la Ley de Cumplimiento Tributario (Ley 21.713) venció el 21-03-2025", confirmando la información que el recurrente considera errónea y que constituyó el fundamento de su actuar. En relación a los fundamentos jurídicos del recurso, invoca diversas disposiciones legales que considera vulneradas por la conducta de la recurrida. En primer lugar, cita las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, específicamente los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, que establecen que la Administración del Estado está al servicio de las personas, que su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, y que debe observar los principios de eficiencia, eficacia y coordinación en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, fundamenta su pretensión en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En cuanto a la vulneración de las garantías constitucionales, la actuación de la recurrida afecta el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Toda vez que priva, lesiona y afecta los intereses patrimoniales del recurrente, quien se ve impedido de acceder a beneficios pecuniarios establecidos por la ley, al haber actuado conforme a información oficial errónea que lo indujo a realizar gestiones fuera del plazo de vigencia de la norma. Asimismo, sostiene que se vulnera la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, toda vez que la información errónea proporcionada por la recurrida impide el ejercicio legítimo de derechos en condiciones de igualdad ante la ley.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto las consecuencias causadas por el acto o hecho que indujo a cometer conductas fundadas en información ilegal y arbitraria que llevan a una vulneración de derechos pecuniarios ofrecidos por ley y que afectan el derecho de propiedad del recurrente; se suspenda todo apremio sobre el recurrente notificado antes de una semana de ocurrido el hecho dañoso; y se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que evacuando el informe ordenado, la Tesorería General de la República, representada por el abogado Rafael Ignacio Di Pillo Sanhueza, formuló diversas alegaciones tendientes a obtener el rechazo de la acción cautelar interpuesta en su contra. Respecto del beneficio extraordinario establecido por la ley 21.713, explica que éste consistía en la condonación del 100% de los intereses y multas asociados a impuestos adeudados o multas por infracciones tributarias, vencidos al 31 de diciembre de 2023. Asimismo, detalla que la normativa facultó a la Tesorería para celebrar convenios de pago de hasta 48 cuotas mensuales para el pago del monto insoluto de dichos impuestos adeudados, convenios que no devengarían nuevos intereses ni multas mientras el deudor se mantuviera al día en sus obligaciones. En cuanto a la vigencia temporal del beneficio, señala que la ley dispuso un plazo acotado que, conforme se difundió públicamente y tras las prórrogas legales aprobadas por el Congreso Nacional, se ex
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 25: a todo, téngase presente. Proveyendo el escrito folio 26: a todo, téngase presente. Sin perjuicio de lo anterior, estése al mérito de la certificación de folio 28. Proveyendo el escrito folio 27: a todo, a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Roberto Orlan
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