ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A/JDO. DE LETRAS DEL TRABAJO PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Antonio Alamos Avendaño, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., demandante en autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad RIT P-497-2023, caratulados “A.F.P. PLANVITAL S.A. con PATAGONIA FISH SERVICES SPA.” quien deduce recurso de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo respecto de la resolución de 05 de agosto de 2025, que denegó la apelación subsidiaria interpuesta en atención a la naturaleza jurídica de la resolución y lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°17.322, declarando inadmisible dicho recurso, solicitando se declare que aquel es procedente y que se concede la apelación deducida, en ambos efectos. Explica que con fecha 24 de julio del año en curso, se negó lugar al arresto solicitado contra el deudor de autos, en los siguientes términos: “A la presentación de fecha 17 de julio del 2025, se resuelve: A lo principal, primer, segundo, tercer y cuarto otrosíes: estese al mérito de lo resuelto con fecha 31 de marzo del 2025.” Contra dicha determinación intentó recurso de reposición con apelación en subsidio, señalando que de acuerdo al procedimiento aplicable, la decisión es errónea, le impone una carga procesal que no se encuentra expresamente señalada en la ley, en orden a impetrar otras medidas diversas del arresto en contra de la ejecutada, lo que no es necesario al haberse agotado previamente las medidas de apremio en los bienes del deudor, bastando que se encuentre certificada la circunstancia de haber transcurrido el plazo de 15 días desde el requerimiento de pago al deudor y que no hayan consignado en la cuenta corriente del tribunal las sumas ordenadas pagar con intereses y costas, lo que en la especie se ha cumplido con fecha 18 de octubre de 2024. El tribunal rechazo la reposición y apelación subsidiaria. Considera que el Tribunal debió conceder, en primer lugar el recurso de reposición, porque existían razone
Fundamentos
fundamentos procesales claros que habían sido desatendidos abiertamente por el Tribunal al momento de resolver la solicitud de arresto, puesto que no se consideró que no existían consignaciones realizadas por el ejecutado por lo que al tenor de lo señalado por el artículo 12 de la Ley N°17.322 está autorizado para dictar sin ulterior trámite el arresto solicitado, no obstante, desatendiendo estos fundamentos, y alterando el curso regular de la causa, insistió en su resolución y mantuvo su decisión de no acceder al arresto solicitado. Aduce que en múltiples ocasiones se ha considerado que la resolución que revoca modifica o no da lugar al arresto es susceptible del recurso de apelación, atendido que la restricción recursiva del artículo 8° tiene por fin la celeridad y economía procesal en el pago del crédito, debido a la naturaleza de la obligación. Sostiene que el recurso de apelación es procedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley ya señalada, pues esta norma es una excepción a la restricción recursiva y autoriza la apelación respecto de la resolución que revoca, deja sin efecto o no da lugar al arresto, como es el caso de autos. Informa la Juez recurrida, subrogante en el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, Rosa Luque López. Precisa que en la causa Rol P-497-2023, sobre procedimiento ejecutivo previsional, seguida ante dicho tribunal consta que, se persigue el pago de la suma de $8.591.720, posteriormente se amplió la demanda, despachándose nuevo mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $18.539.484; de acuerdo a las resoluciones respectivas. Con fecha 13 de septiembre de 2024, fue notificada la demandada y el día 30 se certificó que el ejecutado no opuso excepciones y el plazo se encuentra vencido. Luego, el 14 de octubre de 2024 se certificó que el demandado no ha consignado dentro de plazo, el cual se encuentra vencido. Agrega que de acuerdo a la liquidación practicada el 20 de diciembre de 2024, la deuda asciende a $65.540.675; sin que consten depósitos con cargo a la causa. La ejecutante solicitó se decreté arresto respecto del representante legal de la empresa por el lapso de 15 días, lo que el Tribunal desestimó ordenando que se esté a lo resuelto el 31 de marzo de 2025. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, arbitrios que fueron desestimados. Sostiene que no se dio lugar a la apelación, en razón de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°17.322, el que expresa que en el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis; en su entender la expresión “solo procederá” determina que la regla general en este procedimiento es que las resoluciones son inapelables, por lo que la resolución que niega decre
Fallo
se resuelve: A lo principal, primer, segundo, tercer y cuarto otrosíes: estese al mérito de lo resuelto con fecha 31 de marzo del 2025.” Contra dicha determinación intentó recurso de reposición con apelación en subsidio, señalando que de acuerdo al procedimiento aplicable, la decisión es errónea, le impone una carga procesal que no se encuentra expresamente señalada en la ley, en orden a impetrar otras medidas diversas del arresto en contra de la ejecutada, lo que no es necesario al haberse agotado previamente las medidas de apremio en los bienes del deudor, bastando que se encuentre certificada la circunstancia de haber transcurrido el plazo de 15 días desde el requerimiento de pago al deudor y que no hayan consignado en la cuenta corriente del tribunal las sumas ordenadas pagar con intereses y costas, lo que en la especie se ha cumplido con fecha 18 de octubre de 2024. El tribunal rechazo la reposición y apelación subsidiaria. Considera que el Tribunal debió conceder, en primer lugar el recurso de reposición, porque existían razones legales y fundamentos procesales claros que habían sido desatendidos abiertamente por el Tribunal al momento de resolver la solicitud de arresto, puesto que no se consideró que no existían consignaciones realizadas por el ejecutado por lo que al tenor de lo señalado por el artículo 12 de la Ley N°17.322 está autorizado para dictar sin ulterior trámite el arresto solicitado, no obstante, desatendiendo estos fundamentos, y alterando el curso reg
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Antonio Alamos Avendaño, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., demandante en autos ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad RIT P-497-2023, caratulados “A.F.P. PLANVITAL S.A. con PATAGONIA FISH SERVICES SPA.” quien deduce recurso de hecho de co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica