GONZÁLEZ GONZÁLEZ ÁLVARO EUGENIO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece Álvaro Eugenio González González, cédula nacional de identidad 15.080.963-0, domiciliado en Av. Pedro Montt 2361, Valparaíso, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-95273-2025, de 10 de julio de 2025, que calificó como de origen común las lesiones diagnosticadas como “neuropatía cubital derecha y epicondilitis en codo derecho”, confirmando la decisión del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST). Sostiene que tal decisión vulnera sus garantías del artículo 19 N° 1 (vida e integridad física y psíquica) y N° 24 (derecho de propiedad) de la Constitución. El recurrente expone que se desempeña desde 2022 en la empresa Marengo Valenzuela y Cía. como vendedor y auxiliar, ejecutando además labores de carga. Relata que el 2 de octubre de 2024, mientras descargaba un camión con materiales de construcción de carga pesada, cinco planchas de zinc cayeron sobre sus brazos, sintiendo un gran tirón en ambos y siendo mayor el dolor en el brazo derecho. Precisa que no contaban con implementos de seguridad para realizar dicha faena. Tras la atención inicial, fue derivado al Instituto de Seguridad del Trabajo (IST), donde se le practicaron exámenes y se le otorgó licencia médica por 30 días. Sin embargo, el IST resolvió que la patología era de origen común y no laboral, negando cobertura del seguro de accidentes del trabajo. Posteriormente, el especialista traumatólogo Dr. Fredy Romero Quintero diagnosticó neuropatía del nervio cubital derecho asociada a epicondilitis aguda, recomendando cirugía. El actor dedujo reclamo ante la SUSESO el 24 de marzo de 2025, el cual fue rechazado, reiterando que se trataba de una dolencia común. Contra ello interpuso recurso el 31 de marzo de 2025, el que fue nuevamente desestimado. Finalmente, la SUSESO, mediante la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-95273-2025, confirmó la calificación de origen común. El r
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece la acción constitucional de protección como mecanismo destinado a amparar los derechos y garantías fundamentales, procedimiento que se tramita conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre su tramitación y fallo. I.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que, el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-95273-2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 10 de julio de 2025, que confirmó el rechazo de la Licencia Médica N° 19895896-4. Atendido que el recurso se interpuso con posterioridad al plazo de 30 días corridos previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, debe concluirse que fue presentado en forma extemporánea, lo que basta para rechazarlo. II.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, el recurrente sostiene que la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-95273-2025 carece de fundamentación suficiente y no pondera adecuadamente los antecedentes médicos aportados, ni las circunstancias en que se produjo el accidente laboral. Afirma que la calificación de las patologías como de origen común le priva de las prestaciones de salud y del subsidio por incapacidad laboral bajo la Ley N° 16.744, afectando con ello su integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad. Cuarto: Que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social informó que el rechazo de la licencia médica N° 19895896-4 se fundó en que las dolencias diagnosticadas —neuropatía cubital derecha y epicondilitis en codo derecho— no guardan relación causal con el accidente descrito por el actor, calificándose como patologías de origen común. Agrega que, previamente, el Instituto de Seguridad del Trabajo había otorgado cobertura por la lesión efectivamente causada en el accidente —desgarro de antebrazo derecho—, lo que fue informado a la Superintendencia junto a la DIAT, ficha clínica e informes médicos respectivos, confirmándose con ello la decisión. Precisa, además, que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones legales, en especial conforme a la Ley N° 16.744 y su reglamentación. Quinto: Que, en consecuencia, no se advierte que la decisión recurrida adolezca de ilegalidad o arbitrariedad, desde que se encuentra debidamente fundada en antecedentes médicos y clínicos, habiéndose seguido el procedimiento administrativo que corresponde. Lo alegado por el recurrente dice relación con una discrepancia respecto del mérito de la calificación efectuada, cuestión que escapa al ámbito del recurso de protección.
Fallo
por tanto, que la acción sea rechazada en todas sus partes, con costas. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece la acción constitucional de protección como mecanismo destinado a amparar los derechos y garantías fundamentales, procedimiento que se tramita conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre su tramitación y fallo. I.- En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que, el acto impugnado corresponde a la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-95273-2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 10 de julio de 2025, que confirmó el rechazo de la Licencia Médica N° 19895896-4. Atendido que el recurso se interpuso con posterioridad al plazo de 30 días corridos previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, debe concluirse que fue presentado en forma extemporánea, lo que basta para rechazarlo. II.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, el recurrente sostiene que la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-95273-2025 carece de fundamentación suficiente y no pondera adecuadamente los antecedentes médicos aportados, ni las circunstancias en que se produjo el accidente laboral. Afirma que la calificación de las patologías como de origen común le priva de las prestaciones de salud y del subsidio por incapacidad laboral bajo la Ley N° 16.744, afectando con ello su integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad. Cuarto: Que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Soc
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece Álvaro Eugenio González González, cédula nacional de identidad 15.080.963-0, domiciliado en Av. Pedro Montt 2361, Valparaíso, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-95273-2025,
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