SIN INFORMACION

HERRERA HERRERA JUAN JOSÉ/HOSPITAL PSIQUIÁTRICO JOSÉ HORWITZ BARAK - SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE - SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES - MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Comparece doña Sofía Paz Guzmán Mayer, abogada, en representación de don Juan José Herrera Herrera, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales y del Ministerio de Salud, por cuanto dichas autoridades han incurrido en omisiones que estima ilegales y arbitrarias, al mantener al amparado sujeto a la medida cautelar personal de internación provisional en un recinto penitenciario común, pese a existir normativa nacional e internacional que exige su cumplimiento en un establecimiento asistencial especializado. Dicha actuación, sostiene, vulnera la libertad personal y la seguridad individual del amparado, garantías reconocidas en el artículo 19 N° 7 y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, así como en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, solicitando, en definitiva, que se ordene su inmediata libertad o, en subsidio, su ingreso en un hospital psiquiátrico habilitado. Expone que el amparado se encuentra sometido a diversos procesos penales acumulados en el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en los cuales se ha decretado la suspensión del procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, al diagnosticarse que padece esquizofrenia hebefrenoparanoide y trastorno por uso de sustancias, condición que lo torna eventualmente inimputable. No obstante, pese a la orden judicial expresa de sustituir la prisión preventiva por internación provisional en un hospital psiquiátrico, don Juan José Herrera se mantiene recluido en el Centro de Detención Preventiva Santiago 1, en un módulo común sin separación de la población imputable e inimputable, sin atención médica adecuada ni provisión de su tratamiento farmacológico. Señala, además, que la autoridad judicial ordenó con fecha 19 de agosto de 2025 que se oficiara al Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak, al Servicio de Salud Metropolitano Norte y, en subsidio, a otros hospitales públicos de la Región Metropolitana, a fin de disponer cupo inmediato para el cumplimiento de la internación provisional. Sin embargo, el Hospital Horwitz no ha recibido al amparado, aduciendo falta de cupos en la unidad destinada a personas imputadas, y el Servicio de Salud tampoco ha dado cumplimiento a lo mandatado. En consecuencia, la permanencia del amparado en un centro penitenciario ordinario configura, según la recurrente, una omisión ilegal y arbitraria de los recurridos, que compromete gravemente su seguridad física y psíquica. Agrega que las condiciones actuales de detención colocan a su representado en una situación de riesgo inminente de agresiones por parte de otros internos, así como de autolesiones, dada la ausencia de tratamiento médico especializado. Precisa que incluso han existido antecedentes recientes de fallecimientos de personas en situación similar dentro del mismo recinto, lo que refue

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se disponga la inmediata libertad del amparado, dejando sin efecto la medida cautelar de internación provisional, decretándose medidas cautelares de menor intensidad, como la prohibición de acercarse a las víctimas y la sujeción ambulatoria al Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak o al Hospital Dr. Félix Bulnes; o bien, en subsidio, se ordene el ingreso inmediato del amparado en un establecimiento hospitalario adecuado, cuya gestión deberá ser coordinada por los recurridos. SEGUNDO. Que, evacuando informe la recurrida Ministerio de Salud y Subsecretaría de Redes Asistenciales, precisa el marco constitucional del recurso de amparo, recordando que el artículo 21 de la Carta Fundamental tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando la libertad personal o la seguridad individual se vean amenazadas, perturbadas o privadas con infracción a la Constitución o la ley. No obstante, sostiene que en el caso de autos no concurre ilegalidad ni arbitrariedad atribuible a la autoridad sanitaria, por cuanto las medidas adoptadas se ajustan a la normativa vigente y a la capacidad hospitalaria efectiva. Invoca el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, el cual asigna a dicha Cartera la rectoría del sector salud, consistente en formular políticas, coordinar acciones, fijar estándares y ejercer la función regulatoria y fiscalizadora a través de sus órganos dependientes. Dentro de este marco normativo,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. A los folios 10, 11 y 12: téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Comparece doña Sofía Paz Guzmán Mayer, abogada, en representación de don Juan José Herrera Herrera, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, de la Sub

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