1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALINAS/EMPRESA DE BUSES HUALPEN LTDA

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: En lo que cabe a esta Corte resolver, la demandada ha hecho valer la excepción de prescripción de la acción, contemplada en el inciso tercero del artículo 510 del Código del Trabajo: “…Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.”; Segundo: Para decidir el asunto propuesto, resulta ineludible examinar si el transcurso de ese plazo de prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda o si, de modo diferente, es necesario que la misma esté notificada al demandado; Tercero: En tal sentido, el inciso quinto del artículo 510 del Código del Trabajo dispone que: “Los plazos de prescripción establecidos en este Código…se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”. A su turno, el artículo 2523 del derecho común establece que la prescripción se interrumpe “…Nº 2 Desde que interviene requerimiento”; Cuarto: A lo expresado sigue indicar que la respuesta al cuestionamiento formulado pasa por la consideración de algunos factores que, por su incidencia en la decisión, deben ser atendidos. A saber: la naturaleza del derecho en que se inserta la prescripción alegada, la extensión del plazo consultado para que ella opere y el sentido final que subyace en el instituto examinado; Quinto: Acerca de lo primero, cabe enfatizar que se está en presencia de un derecho especial, singularizado por su carácter protector de los intereses de la parte trabajadora; respecto de lo segundo, que se trata de un plazo particularmente breve, de los más cortos en nuestra legislación, que determina la imposibilidad definitiva de hacer valer un derecho; y, en fin, que el fundamento último de las prescripciones es la presunción de pago o de extinción de la deuda que favorece al deudor, ante la inactividad del acreedor. Inclusive pudiera decirse que la presc

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 463, 465 y 478 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apaleada de quince de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT-O-742-2025, y en su lugar se decide que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debiendo el tribunal a quo pronunciarse como en derecho corresponda, respecto del fondo de la acción de nulidad del despido. Regístrese y comuníquese. Nº 1672-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: En lo que cabe a esta Corte resolver, la demandada ha hecho valer la excepción de prescripción de la acción, contemplada en el inciso tercero del artículo 510 del Código del Trabajo: “…Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1

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