HERNANDEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, comparece Félix Alberto Hernández Ravelo, Rut 27.071.098-0, nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Pasaje 15 ½ Oriente N° 2572, de Talca, quien deduce acción constitucional de protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que realizó solicitud de visa temporaria de su hija María José Hernandez Di Damaso, Rut 27.235.816-9, nacionalidad venezolana, bajo nro. 40345791, la cual fue aprobada según le indicó el recurrido, habiendo asistido personalmente en búsqueda de información, porque en el sistema de trámites de la recurrida; en el área de consulta le indica que fue contestada la solicitud realizada, pero a la fecha no le llegó ningún tipo de notificación, por lo que al asistir personalmente a las oficinas de la recurrida le indican que tenía que realizar una ratificación de visa, lo que hizo el 5 de Agosto de 2024. Alega que, realizada la solicitud de ratificación de Visa no ha obtenido ninguna respuesta, a pesar de haber transcurrido más de 8 meses desde que se presentó, lo que afecta a los derechos del niño, niña y adolescente por ser ella menor edad, debiendo tener su situación migratoria al día, para poder optar a universidades o institutos tecnológicos e incluso ingresar al área laboral; por lo que la no respuesta de su solicitud la deja en un limbo jurídico en una etapa crucial de su vida en la que se afecta su desarrollo social, educativo, laboral por tener otorgada una visa y al mismo tiempo encontrarse en una incertidumbre jurídica porque materializar este derecho para regularizar su situación migratoria a pesar de haber cumplido con los requisitos de ley, vulnerando el interés Superior del niño y sus derechos humanos, es por lo que hoy su hija sufre una indefensión en sus derechos. Agrega que su hija obtuvo la visa cumpliendo con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional de Migraciones y que ella quiere seguir sus estudios en Chile, además tiene arraigo social y, en el momento dado, quiere ingresar formalmente al mundo laboral; lo que no puede realizar en esta situación arbitraria y de incertidumbre jurídica al tener otorgada una visa y no poder materializarla. En cuanto al derecho, transcribe el inciso segundo del artículo 1 y 19 de la Constitución Política de la República. A lo que suma el artículo 17 N° 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, siendo un tratado suscrito y ratificado por Chile. Agrega lo establecido en el artículo 3 N° 2 de la Convención internacional sobre Derechos del Niño, lo que hoy el Servicio Nacional de Migraciones le niega a su hija arbitrariamente al no otorgarle una resolución exenta para materializar el beneficio otorgado. En concordancia hace presente que se invoca el artículo 19 de la Ley 21.325 que regula la reunificación familiar, por lo que sin poder materializar este beneficio se perjudica la protección de su unidad familiar, puesto que su hija requiere obtener su carnet, con la particularidad de encontrar
Fallo
en mérito de lo expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 números 2 y 3, y artículo 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema y las demás normas invocadas, se ordene que la recurrida emita la ratificación de visa de su hija con su debido estampado para que pueda materializar el beneficio que le fue otorgado, por su bien tutelado y el interés Superior del niño aunado a que es deber del Estado Chileno darle protección. Acompaña a su recurso, la notificación de recepción de Solicitud de Ratificación enviado al correo electrónico, Rut de Félix Hernandez y Rut de María José Hernandez Di Damaso. Segundo: Que, a folio 8, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado mandatario del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, quien evacua informe solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica que, el 5 de agosto de 2024, la recurrente solicitó la ratificación de residencia temporal otorgada, correspondiente a la parte recurrente María José Hernández Di Damaso, mediante la solicitud ID N° 71
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que, comparece Félix Alberto Hernández Ravelo, Rut 27.071.098-0, nacionalidad venezolana, domiciliado para estos efectos en Pasaje 15 ½ Oriente N° 2572, de Talca, quien deduce acción constitucional de protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que realizó solicitud de visa temp
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