PEÑALOZA ACEVEDO MARÍA ISABEL / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, se dedujo recurso de protección en favor de María Isabel Peñaloza Acevedo en contra de Isapre Consalud S.A., por infringir sus derechos reconocidos en la Constitución Política de la República. Expone que la Isapre recurrida ha aumentado en forma unilateral el precio base de su plan de salud, alzando el mismo en un 3.6%, afectando con ello las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República que especifica en su recurso. Por lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida a dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas. En su oportunidad, la Isapre recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso con costas, por encontrarse la adecuación ajustada a la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, esta acción constitucional se deduce en contra de la Isapre recurrida en autos, impugnando el alza unilateral del precio base del plan de salud de la parte recurrente, comunicado a ésta tras la realización del proceso de verificación ejecutado por la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, modificado por la Ley N°21.350, contempla la facultad de las Isapres de revisar de manera anual los contratos que tienen suscritos con sus afiliados, lo que debe ejecutarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 del referido texto legal, con las modificaciones incorporadas por la Ley N°21.350 y, en lo referente al proceso de adecuación del año 2024, por el artículo 95 de la Ley N°21.647. En este procedimiento se contempla la intervención del Superintendente de Salud, quien fijará mediante resolución, anualmente, un indicador que será un máximo para las instituciones de Salud Previsional que apliquen una variación porcentual al precio base de sus planes de salud. Cuarto: Que, en lo concerniente al proceso de adecuación del plan de salud que por esta vía se impugna, a través de la Ley N°21.700, se modificó el artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, para establecer la obligación de las instituciones de salud previsional de informar el aumento del precio base de sus planes a la Superintendencia de Salud, estableciéndose los requisitos que deberán cumplir las Isapres con el fin de poder adecuar los planes de salud de sus afiliados. En efecto, la modificación al artículo 198 del mencionado Decreto, establece que: “3. Dentro del plazo de quince días corridos contado desde la publicación del indicador a que se refiere el literal d) del numeral 2 anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud. En el evento de que el indicador sea negativo, las Instituciones de Salud Previsional no podrán subir el precio. En caso de que decidan aumentar el precio base, el porcentaje de ajuste informado que aplicarán a todos sus planes de salud deberá ser acompañado de los siguientes antecedentes: a) Porcentaje de la variación anual del gasto por persona beneficiaria, con consideración de todas aquellas prestaciones de salud bonificadas por las Instituciones de Salud Previsional que se financian a través del plan complementario de salud, y con exclusión de
Fallo
Por lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida a dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con costas. En su oportunidad, la Isapre recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso con costas, por encontrarse la adecuación ajustada a la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, esta acción constitucional se deduce en contra de la Isapre recurrida en autos, impugnando el alza unilateral del precio base del plan de salud de la parte recurrente, comunicado a ésta tras la realización del proceso de verificación ejecutado por la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, modificado por la Ley N°21.350, contempla la facultad de las Isapres de revisar de manera anual los contratos que tienen suscritos con sus afiliados, lo que debe ejecutarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 del referido texto legal, con las modificaciones incorporadas por la Ley
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C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, se dedujo recurso de protección en favor de María Isabel Peñaloza Acevedo en contra de Isapre Consalud S.A., por infringir sus derechos reconocidos en la Constitución Política de la República. Expone que la Isapre recurrida ha aumentado en forma unilateral el precio base de su plan de salud, alzando el mismo en
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