SIN INFORMACION

FIP NEITH/8° JUZGADO CIVIL SANTIAGO

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el abogado Carlos Navarro González, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de hecho (verdadero) en contra de la resolución de 22 de mayo pasado que denegó el recurso de apelación deducido por esa parte en contra de la sentencia de 21 de abril de este año, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-13.594-2024, que acogió la oposición deducida por la deudora, por ser extemporáneo, solicitando que se deje sin efecto y se declare admisible el recurso. El fundamento para sostener que no es extemporáneo es que en este caso correspondía aplicar las reglas generales del recurso de apelación y no el artículo 4° de la Ley N°20.720, ya que, éste se aplicaría solo cuando se ha iniciado el procedimiento concursal, que en este caso no ha ocurrido al acoger las defensas del demandado. Segundo: Que, informando el recurso la jueza titular del 8° Juzgado Civil de Santiago, Isabel Eyzaguirre Flores manifestó que no se dio lugar a la apelación, atendido lo dispuesto en el artículo 4° N°2 de la Ley N°20.720, toda vez que la apelación es procedente contra las resoluciones que dicha ley señala expresamente y debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación. Agrega que, el artículo 128 de la citada norma, no contempla ninguna regla especial o de excepción a aquella señalada del artículo 4° en lo tocante al plazo de interposición, sino que la única distinción está dada por el efecto en que ha de elevarse el recurso de apelación, atendida la consecuencia propia del hecho de acogerse las excepciones de la demandada. Tercero: Que, el artículo 4° de la Ley N°20.720, establece que “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen (…) 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” Cuarto: Que, de la misma forma, el artículo 128, en relación con la apelación dispone que “La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor (…) Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo. Contra el

Fallo

fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario (…)”. Quinto: Que, del análisis armónico de las normas antes señaladas, se puede razonar que son apelables las resoluciones judiciales expresamente establecidas en la ley antes citada y que su plazo de interposición es de 5 días contados desde la notificación de aquellas. Además, en el único caso que se establece el uso de las “reglas generales” es cuando la resolución de recurra de reposición y apelación. De la misma forma, se puede concluir que, son únicamente apelables las sentencias definitivas que acojan oposición del deudor, y se concederá en ambos sentidos, gozando de preferencia para su vista. Sexto: Que, compartiendo esta Corte el criterio de la jueza recurrida, en el sentido de que la resolución apelada se encuentra inserta en un procedimiento especial de liquidación forzosa y que tiene su propia regulación, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 4° N°2 y 128, ambos de la de la Ley N°20.720, el recurso de apelación debió interponerse dentro del quinto día hábil, y no al décimo, razones por las que la impugnación vía apelación efectivamente fue presentada en forma extemporánea, lo que impide que sea admitida a tramitación, por lo que el presente recurso será desestimado. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 188, 189, 199 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carl

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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que el abogado Carlos Navarro González, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de hecho (verdadero) en contra de la resolución de 22 de mayo pasado que denegó el recurso de apelación deducido por esa parte en contra de la sentencia de 21 de abril de este año, dictada por el 8° Juzgado Civil de

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