BERNA MONICA PEREZ OJEDA C/ JOSE ALFREDO PINZON IBANEZ
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: En autos Rol Nro. 282-2025-penal, del ingreso de esta Corte de Apelaciones, correspondientes al RIT O-66-2025, RUC 2400971441-k, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, se condenó a José Alfredo Pinzón Ibáñez, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, por su participación en calidad de autor del delito de lesiones graves del artículo 397 N°2 del Código Penal, ocurrido el 17 de agosto de 2024 en esta ciudad, en perjuicio de Nicolás Esteban Nazor Pérez, más las accesorias legales de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y las costas de la causa. Que, el abogado defensor penal público don Pablo Martín Méndez, interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en cuanto dispuso no aplicar pena sustitutiva alguna de la Ley 18.216. Funda su recurso, expresando que se desestimó la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una pena sustitutiva, ya sea la de remisión condicional de la pena o en subsidio la de reclusión parcial nocturna domiciliaria o en último caso la solicitada en subsidio de las anteriores, la expulsión. Indica, que cuando el legislador habla de condenas habrá de atenerse a la pena en concreto que se contiene en el fallo condenatorio y no a la pena abstracta vinculada al delito por el cual se condenó. Por lo que, primero, la referencia a la condena por la falta de lesión leve no tiene asidero ni debió ser considerada por expreso mandato del legislador. En segundo lugar, porque, al igual que en el caso de la prescripción de la pena, las expresiones utilizadas por el legislador, tanto en la ley 18216 como en el Código Penal, “refieren a la pena impuesta o a la condena, vale decir, a los actos efectivos de adjudicación penal y, de tal forma, se constituyen como reglas especiales frente a la única otra mención que el ordenamiento penal realiza respecto de la distinción entre crímenes o simples delitos, relativa únicamente a la clasificación de los tipos penale
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de acuerdo al artículo 4° de la ley 18.216 La remisión condicional podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito; c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, Y d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena. SEGUNDO: Que esta Corte comparte la conclusión de los señores jueces del tribunal a-quo, en cuanto a la improcedencia en la especie de la pena sustitutiva de remisión condicional, porque de los antecedentes tenidos a la vista al resolver es dable concluir que la conducta anterior y posterior al hecho punible del acusado, así como la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, no permiten presumir que la pena sustitutiva solicitada lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos. En efecto, debe tenerse en cuenta que el imputado ha demostrado una conducta contumaz existiendo actualmente una investigación en su contra por hechos similares por los que fue condenado, por lo que cabe concluir que, ante el riesgo objetivo y real de nuevos actos de esas características, atendidos los móviles de tales ilícitos, no concurren los requisitos legales subjetivos de la pena sustitutiva solicitada. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el articulo 5 de la Ley N°18.216 exige que, al aplicar la pena sustitutiva de remisión condicional, el tribunal establezca un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres. Luego, exige en sus letras a) y b) imponer al condenado las siguientes condiciones: a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile; b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales.”. De otro lado, la Ley 21.325, de Migración y Extranjería, en su artículo 32 indica: “Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que: 3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Luego, es evidente que al haber ingresado el condenado irregularmente al país, por paso no habilitado, eludiendo el control mig
Fallo
fallo condenatorio y no a la pena abstracta vinculada al delito por el cual se condenó. Por lo que, primero, la referencia a la condena por la falta de lesión leve no tiene asidero ni debió ser considerada por expreso mandato del legislador. En segundo lugar, porque, al igual que en el caso de la prescripción de la pena, las expresiones utilizadas por el legislador, tanto en la ley 18216 como en el Código Penal, “refieren a la pena impuesta o a la condena, vale decir, a los actos efectivos de adjudicación penal y, de tal forma, se constituyen como reglas especiales frente a la única otra mención que el ordenamiento penal realiza respecto de la distinción entre crímenes o simples delitos, relativa únicamente a la clasificación de los tipos penales prevista por el artículo 3° del Código Penal, donde no se habla de la sanción impuesta sino de la pena que se les asigna según la escala general del artículo 21 del Código penal. Arguye que, en segundo lugar, considera la sentencia que el informe psicológico presentado “no cumple con los más mínimos parámetros científicos para ser considerado como válido o creíble, toda vez que describe al acusado como de carácter “pasivo”, recalcando, además, que mantiene un adecuado control de impulsos, criterios que pueden ser fácilmente descartados al analizar los hechos acreditados, la prueba rendida y la conducta anterior y posterior al hecho punible”. Sin embargo, el tribunal califica el peritaje sicológico de no cumplir los más mínimos parám
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Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En autos Rol Nro. 282-2025-penal, del ingreso de esta Corte de Apelaciones, correspondientes al RIT O-66-2025, RUC 2400971441-k, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, se condenó a José Alfredo Pinzón Ibáñez, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, por su participación en calidad de autor del
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