JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL VALPARAI

CORRAL/ISALUD ISAPRE DE CODELCO LIMITADA

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

RECLAMO EJECUTIVO PREVISIONAL

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: 1°) Que, el artículo 186 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, hace aplicable, a los deudores de cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, entre otras normas, el artículo 4° de la ley 17.322 que establece la forma de obtener la satisfacción de aquellas. Sin embargo, el artículo 4 bis, de la misma ley, que no resulta aplicable al cobro de las cotizaciones de salud regidas por el DFL N° 1 antes referido desde que, en su artículo 186, no se ha previsto. 2°) Que, conforme a lo señalado, resulta improcedente realizar la calificación que el artículo 4° bis prevé puesto que, no existe habilitación legal para ello. Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 17.322, se revoca la resolución apelada de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo interpuesto en contra de ISALUD Isapre de Codelco Limitada. Devuélvase. N°Laboral - Cobranza-793-2025.

Fallo

Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 17.322, se revoca la resolución apelada de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, y en su lugar se declara que se rechaza el reclamo interpuesto en contra de ISALUD Isapre de Codelco Limitada. Devuélvase. N°Laboral - Cobranza-793-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: 1°) Que, el artículo 186 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, hace aplicable, a los deudores de cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador, entre otras normas, el artículo 4° de la ley 17.322 que establece la forma de obtener la satisfacción de aquellas. Sin embargo, el artículo 4 bis,

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