SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS C/ LUIS ALEJANDRO AVENDANO LOAIZA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: 1° Que, para resolver lo planteado es menester tener presente que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de comisión del delito materia del presente juicio, estatuía que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.” Por su parte, el Código Penal establece, en su artículo 95, que “El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito”, mientras que en su artículo 96, consagra que “Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”. A su turno, el Código Procesal Penal, en su artículo 233, indica que “Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal…”. 2° Que, una interpretación correcta de la normativa atingente permite concluir que no concurren los presupuestos necesarios para estimar que, en la especie, la acción penal ha prescrito, por cuanto se estima que se ha suspendido el plazo por la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Aduanas, al tenor de lo contemplado en el citado artículo 96, norma sustantiva que determina el momento en que la prescripción se suspende y que dispone que tal suspensión opera desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente. 3° Que, no obsta a lo anterior que el Código Procesal Penal, al normar los efectos de la formalización de la investigación señale que uno de ellos es, precisamente, suspender el curso de la pres
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 370 letra b) del citado Código Procesal, SE REVOCA la resolución apelada dictada en audiencia de fecha once de agosto del año en curso, por el Juzgado de Competencia Común de Puerto Natales, y en su lugar se declara que se rechaza el sobreseimiento definitivo respecto del imputado Luis Alejandro Avendaño Loaiza, debiendo continuar con la sustanciación del procedimiento en su contra, ante Juez no Inhabilitado. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Alvarez, quien teniendo presente que no se estableció del debate la presentación de querella por parte Servicio Nacional de Aduanas, estuvo por confirmar la resolución en alzada en mérito de sus propios fundamentos. Regístrese y comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo. Rol N°285-2025.Penal.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1° Que, para resolver lo planteado es menester tener presente que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de comisión del delito materia del presente juicio, estatuía que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los f
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