SIN INFORMACION

SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTERPRETES MUSICALES CONTRA RESOLUCION SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece la abogada Carla Espejo Marchant, en representación de la parte demandante, en los autos caratulados “Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales con The Andes Brands S.A. (Lippi S.A.)”, Rol C-2711-2023, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 8 de enero de 2025, (folio 86 cuaderno principal) que rechazó de plano los recursos interpuestos por su parte, a saber, recurso de reposición y apelación subsidiaria, en contra de la resolución de 30 de diciembre de 2024, que aplicando el artículo 84 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, anuló de oficio lo obrado en los folios que indica, retrotrayendo los autos al estado de notificar por cédula a la parte demandada de la resolución que recibió la causa a prueba. Indica que la razón del tribunal para el rechazo de los recursos de su parte se basa en estimar que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida es la de una sentencia interlocutoria. En opinión de la recurrente, el tribunal incurre en un yerro por cuanto la naturaleza jurídica de la resolución que se impugna es la de un decreto, lo que encuentra su fundamento principalmente en la ley, siendo el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil la norma que define las resoluciones judiciales e indica respecto de los decretos lo siguiente: “Art.158 Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.” Conforme a dicha definición, indica que se puede concluir que la resolución contra la que se recurre es un decreto, primero, porque el tribunal actuó de oficio, de manera que la resolución de 08 de enero de 2025 no resolvió ningún incidente planteado por las partes; y, segundo, porque tamp

Fundamentos

Considerando: 1º) Que, en la especie, se ha interpuesto un recurso de hecho verdadero en contra de la resolución de 8 de enero de 2025, dictada en la causa sobre juicio sumario, Rol C-2711-2023, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que denegó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición deducido en contra de la resolución de 30 de diciembre de 2024, que anula de oficio lo obrado en autos, retrotrayendo los autos al estado de notificar por cédula la resolución que recibió la causa a la parte demandada. 2º) Que el juez recurrido sostuvo, en síntesis, que el recurso de apelación deducido por la demandante y que motiva este recurso de hecho, fue declarado inadmisible por cuanto se estimó por el tribunal, que la resolución recurrida tenía la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria y como tal procede en su contra el recurso de apelación directamente y no como obró la recurrente, reposición con apelación subsidiaria, fórmula reservada a los autos y decretos cuando alteran la substanciación del procedimiento o cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, lo que sin embargo, sostiene el juez a quo no era el caso dado que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria. 3º) Que el recurso de hecho de que se trata habrá de ser acogido, teniendo presente para ello que la resolución de 30 de diciembre del 2024, que declara la nulidad de oficio, al igual que la que falla un incidente de nulidad de lo obrado, tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, conforme lo prescribe el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, y como tal procede en su contra el recurso de apelación. 4º) Que, en esas circunstancias, lo cierto es que el recurso de apelación debió haber sido concedido, privilegiándose así la herramienta procesal de la revisión o del doble conforme, en esta situación a través de un recurso ordinario de plena jurisdicción, como lo es el de apelación. 5º) Que, consecuencialmente, se hará lugar al recurso de hecho propuesto, decisión que, por lo demás, guarda correspondencia con la garantía constitucional del debido proceso, específicamente con su manifestación del derecho al recurso.

Fallo

se resuelve que no ha lugar, por inadmisible, al referido recurso de apelación subsidiario.” Arguye que para resolver de esta forma se tuvo presente que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida era la de una sentencia interlocutoria que resolvió sobre un trámite que debía servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En efecto, la resolución es aquella dictada de oficio por el tribunal con la finalidad de corregir el procedimiento, luego de advertir la falta de notificación legal al demandado rebelde de la resolución que recibió la causa a prueba. De este modo, y dado que la recurrente interpuso recurso de apelación subsidiario del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el que sólo procede contra ciertos autos y decretos, no podía recurrirse de apelación derechamente, pues conforme a lo previsto en el artículo 187 del mismo código, dicho recurso sólo es procedente respecto de las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que, en la especie, se ha interpuesto un recurso de hecho verdadero en contra de la resolución de 8 de enero de 2025, dictada en la causa sobre juicio sumario, Rol C-2711-2023, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que denegó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de reposición deducido en contra de la resolución de 30 de diciembre de 2024, que anula de oficio lo obrado en autos, retrotrayendo los autos al

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada Carla Espejo Marchant, en representación de la parte demandante, en los autos caratulados “Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales con The Andes Brands S.A. (Lippi S.A.)”, Rol C-2711-2023, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica