SIN INFORMACION

JUAN ÍTALO SALDAÑA REYES/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Luis Nicolas Peña Valenzuela, en contra de la resolución de 2 de septiembre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, inserta en causa Rol N°971-2025/Penal, que confirma la resolución de 26 de agosto de 2025, dictada en causa RIT 1911-2025 del Juzgado de Garantía de Rengo, en cuanto mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva que afecta al amparado. 3°. Que, declarar admisible el recurso y conocer sobre el fondo, implicaría darle competencia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, lo que afecta las normas sobre competencia que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía y puede constituir, incluso, una vulneración de lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política de la República. Por lo antes expuesto

Fallo

se declara INADMISIBLE, por improcedente, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Luis Nicolas Peña Valenzuela, en favor de Juan Italo Saldaña Reyes, contra de lo resuelto el 2 de septiembre de 2025 por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol N°971-2025/Penal de ese tribunal. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°734-2025/Amparo. EDA/eda

Texto Completo (Preview)

Talca, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Resolviendo lo principal y primer otrosí del escrito folio 1: VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Luis Nicolas Peña

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