SIN INFORMACION

PÉREZ/SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA

Rol

Fecha

4 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 30 de mayo del año en curso en autos Rol Corte 15-2025, comparecen en representación de los denunciados Pesca Chile S.A., y de Herny de Roth Schiller y Juvenal Pérez Lavados (en adelante, los “Capitanes”), los abogados Mario Tapia Echeverría y Nicolás Pizarro Peña, todos domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Golf N°40, piso 20, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quienes deducen reclamo del artículo 55 Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en contra de la Resolución Exenta Aysén N°00107/2025, de fecha 14 de mayo de 2025, modificada por la Resolución Exenta Aysén N°00113/2025, de fecha 19 de mayo de 2025, dictadas por la Directora Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, notificada con fecha 19 de mayo del año en curso, solicitando en definitiva que la referida resolución sea dejada sin efecto, o bien que la sanción aplicada sea invalidada, o en subsidio, se rebaje la multa impuesta, con expresa condena en costas, para el caso de que exista oposición. Con fecha 13 de junio de 2025, evacúa el traslado la parte reclamada, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Con fecha 21 de junio de 2025, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 23 de julio de 2025, se procedió a la vista de la causa, compareciendo personalmente a estrados, por el recurso, el abogado Nicolás Pizarro Peña y, por el Servicio recurrido, en forma telemática, la abogada Nadia Ayala Vásquez, quedando en estado de acuerdo. Con fecha 7 de agosto de 2025, la causa quedó en Estudio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, volviendo, con fecha 21 del mismo mes y año al Estado de Acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera cuestión, se alega por los recurrentes, la pérdida de eficacia administrativa para aplicar las sanciones o multas de la resolución, debido a la excesiva tardanza en la conclusión del proceso sancionatorio administrativo, el que se inició por Resolución Exenta Aysén N°00160/2023, de fecha 31 de mayo de 2023, el cual, luego de presentados los descargos, se reactivó por Resolución Exenta Aysén N°00020/2024, de fecha 25 de enero de 2024, siendo terminado por la Resolución de fecha 19 de mayo de 2025, la cual resolvió el incidente de terminación del proceso, formulado por tardanza en su conclusión. Sostiene al efecto, que el periodo de duración del procedimiento administrativo sancionatorio superó con creces los plazos y principios en los que, de acuerdo con la ley, deben obrar los órganos de la Administración del Estado, para perseguir la responsabilidad administrativa de los particulares, refiriendo que Sernapesca ha soslayado que el Derecho Administrativo sancionador tiene origen en el ius puniendi único del Estado, resultándole aplicables los principio de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, irretroactividad y prescripción y, así como las garantías contempladas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Añade que, contrario a lo sostenido en la resolución recurrida, la demora sin más del procedimiento administrativo sancionador, provoca su pérdida de eficacia, al afectarse la seguridad jurídica del particular y su derecho a una resolución pronta, distorsionando la eventual presunción de legalidad del acto decisorio, el que es generado en un contexto antijurídico o, a lo menos, ilegitimo, por haberse suspendido por más tiempo que el que permite la ley. Que, no cabe hablar de menoscabo ni indefensión de esta parte, como sostiene la resolución, para determinar la procedencia de la aplicación de los artículos 14, 27 y 40 de la Ley 19.880, porque es la Administración quien tiene que demostrar o explicar que la demora se ha producido por una razón legalmente justificada -caso fortuito o fuerza mayor-, descartando con ello ineficiencia en el uso de recursos públicos para la realización de su actividad. Añade que, no corresponde exigírsele haber presentado una solicitud para dar celeridad al proceso, desde que el principio de oficialidad, también conocido como impulso de oficio de la Ley 19.880, establece que la Autoridad Administrativa tiene la obligación de dirigir y desarrollar el procedimiento administrativo, sin necesidad de solicitud de los interesados. Refiere que tampoco puede sostenerse, como pretende la Resolución, la imprescriptibilidad o falta de caducidad del procedimiento sancionador, cuando éste dura más allá de los plazos establecidos por la ley, en el ejercicio del “interés público y la recta aplicación de la normativa”, el que sólo es mencionado o invocado por la Resolución, sin dar explicaciones de su contenido, como exigen los artículos 11 y

Fallo

por tanto, resulta ser suficiente para revertir la presunción simplemente legal, a que se ha hecho referencia. Así, en el caso de las 23 fotografías acompañadas por los denunciados, las que corresponderían en su mayoría al interior del sector de la fábrica emplazada al interior de la nave Cabo de Hornos, en las que se aprecian las distintas cintas empleadas para la realización del traslado, selección, proceso y descarte de las especies capturadas, en ninguna de ellas se observa recurso hidrobiológico alguno, por lo que no permiten dar cuenta en forma efectiva de lo acontecido y obrado en los lances efectuados en las mareas fiscalizadas y respecto de los cuales fue analizado el dispositivo de registro de imágenes (DRI), de modo que dichas fotografías en caso alguno permitir arribar a una conclusión diversa de la asentada, primero en el Informe, y luego en la Resolución reclamada. Que, a su turno, la prueba testimonial de los denunciados, tampoco ofrece mayores elementos de convicción a efectos de contradecir el Informe justificativo de la denuncia formulada, resultando ser imprecisa y vaga. Por último, tratándose del antecedente documental que los reclamantes echan en falta, consistente en “Copia de Informe de descarte de Merluza de Cola y Merluza Austral B/F Cabo de Hornos CB 7960 N° Registro 2514, firmado por René Mancilla Salazar y Thor Einarsson, 1° Oficial y Patrón de Pesca.”, en el cual expresan que “La cinta en donde se identifican las piezas de producto entero corre

Texto Completo (Preview)

2 Coyhaique, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 30 de mayo del año en curso en autos Rol Corte 15-2025, comparecen en representación de los denunciados Pesca Chile S.A., y de Herny de Roth Schiller y Juvenal Pérez Lavados (en adelante, los “Capitanes”), los abogados Mario Tapia Echeverría y Nicolás Pizarro Peña, todos domiciliados, par

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