MP C/ LUZ IRENE YAUPE CHANDIA
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que, el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en audiencia por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva a la imputada Luz Irene Yaupe Chandía, por la medida cautelar de privación total de libertad en su casa. 2°) Que, no obstante que en esta audiencia, fue objeto de discusión por parte de los intervinientes la calificación jurídica en torno al presupuesto material de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el delito materia de formalización es el del artículo 3° en relación con el 1° de la Ley N°20.000 y no el de microtráfico, como se dijo en la resolución Rol 431-2025, del ingreso penal de esta Corte, es lo cierto que esta es una decisión que corresponde a los jueces de fondo, en la instancia procesal respectiva, sin que se discutiere el presupuesto de la letra b) del artículo 140 ya citado. 3°) En cuanto a la necesidad de cautela, cabe tener el bien jurídico tutelado, esto es, la salud pública y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla, y especialmente que la encausada Luz Yaupe Chandía tiene una condena previa, por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias psicotrópicas o estupefacientes en el Rit 660-2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, en la que fue condenada por sentencia de 14 de noviembre de dos mil veinticuatro, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo más una multa de 1 UTM, concediéndole la pena sustitutiva de remisión condicional, la que se encontraba cumpliendo, de manera que, la perjudica la circunstancia agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, y además, le afecta el impedimento para acceder a una pena sustitutiva, conforme a lo indicado en los artículos 1° de la ley 18.216 y 62° de la ley 20.000, entonces no es posible ratificar la decisión de la juez a quo, estimando que, la libertad de la im
Fundamentos
fundamentos proporcionados en la referida resolución por la jueza del a quo. Comuníquese y devuélvase. N°Penal-1401-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140, 144, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada Luz Irene Yaupe Chandía, por la del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, en su modalidad de total, y en su lugar, se declara que se mantiene la medida cautelar primigeniamente impuesta, esto es, la prisión preventiva. Acordada con el voto en contra del ministro Ascencio Molina, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, compartiendo para ello los fundamentos proporcionados en la referida resolución por la jueza del a quo. Comuníquese y devuélvase. N°Penal-1401-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CAC/cms Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que, el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución de dos de septiembre de dos mil veinticinco, dictada en audiencia por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva a la imputada Luz Irene Yaupe Chandía,
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