HORMAZABAL MENA PABLO ANDRES CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE
Rol
Fecha
4 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Mario Villablanca Morales, abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Pablo Andrés Hormazábal Mena, C.I. N° 19.063.120-6, imputado en la causa RUC 2400516967-0, RIT 490-2024 del Juzgado de Garantía de Carahue, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por el juez suplente don Sergio Rubio Chacón con fecha 20 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo fundada en la prescripción de la acción penal. Expone el recurrente que su representado fue formalizado por el Ministerio Público el 16 de enero de 2025 por un delito de abuso sexual infantil previsto en el artículo 366 bis del Código Penal, supuestamente cometido entre marzo de 2011 y marzo de 2012, cuando el amparado tenía 17 años de edad y la víctima 6 años. A raíz de ello, se le impusieron las medidas cautelares de arraigo nacional y prohibición de acercarse a la víctima. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2025, se cerró la investigación y se dedujo acusación en su contra, atribuyéndole responsabilidad como autor de un delito consumado de abuso sexual infantil. La defensa sostiene que, habiendo transcurrido más de doce años desde la comisión de los hechos hasta la formalización, la acción penal se encuentra prescrita conforme al artículo 5° de la Ley N° 20.084 sobre responsabilidad penal adolescente, que establece un plazo de dos años para simples delitos y de cinco años para crímenes, plazos que deben computarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al artículo 95 del Código Penal. Agrega que el artículo 369 quáter del Código Penal —que suspendía el cómputo del plazo de prescripción hasta que la víctima cumpliera 18 años— fue expresamente derogado por la Ley N° 21.160 de 2019, y que dicha derogación ya había sido reconocida previamente por esta misma Corte en la sentencia recaída en el amparo Rol N° 277-2025, en que se resolvió que debía estarse al cómputo ordinario de la prescripción des
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y otorgar protección efectiva frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen la libertad personal o la seguridad individual de las personas. SEGUNDO: Que don Pablo Andrés Hormazábal Mena, adolescente a la época de los hechos investigados, fue formalizado con fecha 16 de enero de 2025 en la causa RUC 2400516967-0, RIT 490-2024 del Juzgado de Garantía de Carahue, por un presunto delito de abuso sexual infantil del artículo 366 bis del Código Penal, ocurrido entre marzo de 2011 y marzo de 2012. TERCERO: Que la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, fundando su petición en lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.084 sobre responsabilidad penal adolescente, en relación con el artículo 95 del Código Penal, sosteniendo que el plazo debe computarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos y que a la época de la formalización había transcurrido con exceso el plazo legal. CUARTO: Que el tribunal recurrido rechazó la solicitud de sobreseimiento, estimando aplicable el artículo 369 quáter del Código Penal, en virtud del artículo transitorio de la Ley N° 21.160, concluyendo que el plazo de prescripción debía contarse desde que la víctima cumplió 18 años, el 7 de marzo de 2023, por lo que la acción penal se encontraba vigente a la fecha de la formalización. QUINTO: Que, sin embargo, el artículo 5° de la Ley N° 20.084 regula expresamente la prescripción de la acción penal tratándose de imputados adolescentes, estableciendo plazos y reglas propias. En consecuencia, al estar dicha materia específicamente normada en la citada ley, no corresponde acudir a disposiciones externas o complementarias, salvo en aspectos no regulados por ella, lo que no ocurre en este caso. SEXTO: Que, en este contexto, la aplicación que el tribunal hizo del artículo transitorio de la Ley N° 21.160 para extender artificialmente el cómputo de la prescripción constituye un acto ilegal, por cuanto introduce una regla inaplicable a adolescentes imputados, desconociendo el mandato legal expreso del artículo 5° de la Ley N° 20.084. SEPTIMO: Que la Excma. Corte Suprema ha sostenido en fallos recientes que la aplicación de normas derogadas o ajenas al estatuto especial de la responsabilidad penal adolescente, en perjuicio del imputado, infringe el principio de legalidad y afecta directamente su derecho a la libertad personal y seguridad individual, por cuanto lo mantiene sometido a proceso bajo una acción penal extinguida. OCTAVO: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo y ordenar la realización de una nueva audiencia de sobreseimiento definitivo, en la que el tribunal de garantía deberá pronunciarse sobre la prescripción solicitada por la defensa, considerando únicamente lo dispuesto en el artículo 5°
Fallo
Por estas razones, solicita a esta Corte acoger la acción constitucional de amparo, dejar sin efecto la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Carahue el 20 de agosto de 2025, y en definitiva disponer el sobreseimiento definitivo de la causa RIT 490-2024, por encontrarse prescrita la acción penal, conforme lo ordenan el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, el artículo 93 N° 6 del Código Penal, el artículo 5° de la Ley N° 20.084 y el artículo 5° de la Ley N° 21.160. En su informe, el juez recurrido sostuvo que las resoluciones de rechazo del sobreseimiento definitivo se ajustan a derecho, pues conforme a la Constitución y al Código Penal, tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el legislador ha establecido un régimen especial de prescripción. Indicó que, en este caso, las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.160 mantuvieron la vigencia del artículo 369 quáter respecto de hechos cometidos antes de su publicación, disponiendo que el cómputo del plazo se inicia desde que la víctima alcanza los 18 años. Enfatizó que la investigación se formalizó dentro de ese plazo, por lo que la acción no estaba extinguida. Añadió que el artículo 94 bis del Código Penal, incorporado por la misma ley, declara imprescriptibles determinados delitos sexuales en perjuicio de menores, lo que refuerza la tesis de la continuidad de la persecución penal en estos casos. El magistrado agregó que la decisión de rechazar el sobreseimiento no vulnera la
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Mario Villablanca Morales, abogado, Defensor Penal Público, en representación de don Pablo Andrés Hormazábal Mena, C.I. N° 19.063.120-6, imputado en la causa RUC 2400516967-0, RIT 490-2024 del Juzgado de Garantía de Carahue, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica